Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad
Artículo 15. Evaluación de la resolubilidad de entidades
1. Al elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, determinará que la entidad es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a su liquidación en el marco de un procedimiento concursal o a su resolución, haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución contemplados en esta Ley, de tal forma que: b) Se garantice la continuidad de las funciones críticas desarrolladas por la entidad. 3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos sustantivos para la resolución de una entidad. 4. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que una entidad no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea. 5. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de la evaluación de la resolubilidad previsto en esta Sección.
Artículo 16. Evaluación de la resolubilidad de grupos
1. La autoridad de resolución preventiva competente, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, determinará, en función de la evaluación a que se refiere el apartado siguiente, que el grupo es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a la liquidación o a la resolución de las entidades de ese grupo conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior. 2. Al elaborar el plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, junto con las autoridades de resolución de las filiales y previa consulta a los supervisores competentes de las mismas y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén establecidas las sucursales significativas, evaluará en qué medida un grupo puede ser objeto de resolución sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2. Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, la autoridad de resolución preventiva competente realizará la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, así como la resolubilidad de cada grupo de resolución conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 14. 3. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que el grupo no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará sin demoras indebidas a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 16 bis. Facultad de prohibir determinadas distribuciones
1. Cuando una entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis, letras a), b) y c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles calculado de conformidad con el artículo 44.2.a), la autoridad de resolución preventiva tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya más del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, mediante una de las siguientes medidas: b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón de capital; En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere este apartado, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución preventiva. 2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad, tras consultar al supervisor competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes: a) El motivo, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad; b) La evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro próximo, cumpla la condición a que se refiere el artículo 19.1.a); c) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable; d) Si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o en el artículo 44 bis de la presente ley, su normativa de desarrollo o los criterios de admisibilidad que se desarrollen reglamentariamente para las entidades que no sean entidades de resolución, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado; e) Si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para abordar la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión. 3. Si la autoridad de resolución preventiva constata que la entidad está todavía en la situación descrita en el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1, excepto en caso de que el supervisor competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes: b) La perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados; c) El cierre de mercado a que se refiere la letra b), se observa no sólo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades; d) La perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o e) El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera. Cada mes, la autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo anterior se aplica. 5. Reglamentariamente se desarrollará el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades
1. La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos sustantivos para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB. 2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, la entidad propondrá a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos sustantivos identificados. En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resolución y entidades que no sean de resolución como los requisitos combinados de colchón de capital, cuando un obstáculo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes: b) La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea. El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo de este apartado tendrá en cuenta las causas del obstáculo sustantivo identificado. La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los párrafos anteriores. b) Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad. c) Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución. d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos. e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades. f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos. g) Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones críticas puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución. h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea. i) Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.º 575/2013. j) Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. k) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el pasivo o instrumento. l) A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de: 2.º los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 44 bis para entidades de resolución y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución; 3. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas. 4. A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en la Unión Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluación, deberán solicitar la opinión de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos. Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.
Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos
1. La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y formen parte del grupo. A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los obstáculos sustantivos a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situación de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la autoridad de resolución preventiva comunicará la evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión Europea, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales. 2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la empresa matriz en la Unión Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación realizada en virtud del último párrafo del apartado anterior, propondrá a la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla: b) Los requisitos combinados de colchón y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Dicho calendario tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo sustantivo. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo sustantivo. 4. La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1 letra b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.