Sección 3.ª Actuación temprana

Artículo 8. Condiciones para la actuación temprana

1. Cuando una entidad, o una matriz de un grupo consolidable de entidades, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir en un futuro próximo con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, el supervisor competente declarará iniciada la situación de actuación temprana y podrá adoptar todas o algunas de las medidas establecidas en este Capítulo. En el caso de empresas de servicios de inversión, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior incluirá también la violación de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, 14 a 17, 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 o en el Título II de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. 2. Para valorar la posibilidad de incumplimiento de los requerimientos señalados en el apartado anterior se podrá atender, entre otros aspectos, a la existencia de un rápido deterioro de la situación financiera o de liquidez de la entidad o un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones. Reglamentariamente se podrán precisar otros indicadores objetivos que habrán de emplearse para determinar la presencia de las condiciones previstas en dicho apartado. 3. Las medidas contenidas en este Capítulo serán compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y con el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para las empresas de servicios de inversión. No obstante, no procederá la revocación de la autorización de una entidad, desde el momento en que se haya iniciado un proceso de actuación temprana en los términos previstos en el artículo 9, salvo que la entidad no adopte durante esa fase las medidas que requiera el supervisor o que dicha revocación tuviese carácter sancionador. 4. Cuando la entidad deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el apartado 1, el supervisor competente declarará finalizada la situación de actuación temprana.

Artículo 9. Medidas de actuación temprana

1. Cuando una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8.1, informará de ello con carácter inmediato al supervisor competente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que el supervisor competente tenga conocimiento de que una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo 8.1 podrá adoptar las siguientes medidas: b) Requerir al órgano de administración de la entidad para que examine su situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas detectados y elabore un plan de actuación para resolver dichos problemas, con un calendario específico de ejecución. c) Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque o, si el órgano de administración no cumpliera con este requisito, convocar directamente a la junta o asamblea general de la entidad y, en ambos casos, fijar el orden del día y proponer la adopción de determinados acuerdos. d) Requerir el cese o la sustitución de uno o varios miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con los requisitos de idoneidad exigibles. e) Designar un delegado del supervisor competente en la entidad con derecho de asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del órgano de administración y de sus comisiones delegadas y con las mismas facultades de acceso a la información que las legal y estatutariamente previstas para sus miembros. f) Requerir al órgano de administración de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación. g) Requerir cambios en la estrategia empresarial de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable. h) Requerir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable. i) Recabar, incluso mediante inspecciones in situ, y facilitar a las autoridades de resolución competentes, toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 5. j) En caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes, acordar el nombramiento de uno o varios interventores o la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad o de uno o varios de sus miembros de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Intervención o sustitución provisional de administradores como medida de actuación temprana

1. El supervisor competente podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con las especialidades previstas en este Capítulo. 2. La intervención de la entidad o la sustitución provisional acordada al amparo de este artículo se mantendrá en vigor durante el plazo de un año. De manera excepcional, este plazo podrá renovarse por periodos iguales mientras se mantengan las condiciones que justificaron la intervención o sustitución provisional. Esta circunstancia se deberá justificar adecuadamente en el acuerdo de renovación de la medida.

Artículo 11. Seguimiento de las medidas de actuación temprana e información a las autoridades de resolución

1. Con la periodicidad que fije el supervisor competente y, como mínimo, trimestralmente, la entidad le remitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas conforme al artículo 9. El supervisor competente dará traslado del informe a las autoridades de resolución. 2. Al objeto de que las autoridades de resolución competentes ejerzan las competencias previstas en esta Ley, el supervisor les informará: b) Si lo hubiera, de la aprobación del plan de actuación al que se refiere el artículo 9.2 b). c) Del resto de medidas requeridas por el supervisor competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. d) De la finalización de la situación de actuación temprana conforme al artículo 8.4. El FROB podrá, asimismo, realizar durante esta fase de actuación temprana las actuaciones necesarias para preparar la evaluación de los activos y pasivos de la entidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, así como exigir a la entidad que contacte con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 19 y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 59.

Artículo 12. Coordinación de las medidas de actuación temprana en grupos de entidades de la Unión Europea

1. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la imposición por el supervisor competente de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9, en relación con la matriz o con una filial española de un grupo consolidable de entidades establecido en la Unión Europea. 2. También se establecerá reglamentariamente la forma en que el supervisor competente participará en los procedimientos para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9 por otra autoridad de la Unión Europea en relación con la matriz de una entidad española o con una filial de un grupo español.