Sección 1.ª Instrumentos de resolución
Artículo 25. Definición de los instrumentos de resolución y reglas generales
1. Los instrumentos de resolución son: b) La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente. c) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. d) La recapitalización interna. 3. El comprador, la entidad puente, la sociedad de gestión de activos y la entidad objeto de la resolución podrán continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, admisión a cotización, fondo de garantía de inversiones y fondo de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas. No obstante lo anterior, no se denegará el acceso por razón de que el comprador o la entidad puente carezcan de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no alcance los niveles requeridos para tener acceso a los sistemas referidos en el párrafo anterior. Cuando el comprador o la entidad puente no satisfagan los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, bolsa de valores, sistema de indemnización de los inversores o sistemas de garantías de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo a determinar por el FROB, no superior a 24 meses y renovable a solicitud del comprador o la entidad puente. 4. El FROB, así como cualquier mecanismo de financiación establecido conforme al artículo 53, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en esta Ley, de las siguientes maneras: b) Con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente. c) Con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la sociedad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente. b) La entidad objeto de resolución, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo al adquirente parte o la totalidad del activo o pasivo de la entidad objeto de resolución. c) La entidad objeto de resolución, en el caso de la sociedad de gestión de activos. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la sociedad. 7. La transmisión de acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos que deba realizarse en aplicación de los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1 se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir otros requisitos de procedimiento exigidos por la legislación societaria o de valores más allá de los previstos expresamente por esta Ley. 8. Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos. 9. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución y, en particular, las medidas derivadas de la aplicación de los instrumentos enumerados en este artículo, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 26. Venta del negocio de la entidad
1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea una entidad puente, de: b) Todos o parte de los activos y pasivos de la entidad. 3. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes. Una vez utilizado este instrumento, el FROB podrá, con el consentimiento del comprador, restituir las acciones o instrumentos de capital, activos y pasivos transferidos a la entidad en resolución o, en el caso de las acciones o instrumentos de capital, a los antiguos propietarios, quienes estarán obligados a aceptarlos. 4. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características: b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes. c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses. d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible. e) Tendrá entre sus objetivos maximizar el precio de venta. Cualquier requisito de publicidad de la puesta en venta de la entidad en resolución que se exija de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, podrá ser retrasado en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo. 5. Cuando, en los términos previstos en el artículo 68, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de, o agravada por, la situación de la entidad o se constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior. 6. Cuando la transmisión de acciones u otro instrumento de capital debido a la aplicación del instrumento de venta de negocio de la entidad, dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo no superior a 5 días hábiles. 7. En el supuesto de que se haya aplicado el instrumento de venta de negocio de la entidad sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas: b) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del adquirente sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente al FROB, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto ni responsabilidad alguna por ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos. c) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), no serán de aplicación las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones significativas, contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio. d) El supervisor competente, inmediatamente después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito al FROB y al comprador si aprueba o se opone a la transmisión. e) Si el supervisor competente aprueba la transmisión, se considerará que el derecho de voto sobre las acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que el FROB y el comprador reciban la notificación. f) Si la autoridad competente se opone a la transmisión: 2.º El FROB podrá exigir al comprador que devuelva dichas acciones u otros instrumentos de capital en el período de desinversión que el FROB determine teniendo en cuenta las condiciones existentes en el mercado. 3.º Si el adquirente no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período establecido por el FROB, el supervisor competente, con el consentimiento del FROB, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Artículo 27. Entidad puente
1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad puente de: b) Todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución. El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente. 3. La transmisión a una entidad puente se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes de la entidad puente y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o por la normativa en materia del mercado de valores. 4. El valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no podrá exceder del valor de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o de cualquier otra procedencia. 5. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de una o varias entidades puente, así como transmitir activos y pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución o a un tercero. 6. El FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias: b) Si las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos o pasivos no forman parte o no se ajustan a las condiciones para la transmisión que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión. 8. La entidad puente obtendrá la autorización oportuna para ejercer las actividades o servicios adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con la Ley 24/1988, de 28 de julio, según proceda, y estará sometida a la supervisión del Banco Central Europeo, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo la entidad puente deberá ajustar su funcionamiento a la normativa en materia de ayudas de estado y a tal efecto, la autoridad de resolución podrá establecer restricciones en sus actividades. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, el FROB deberá presentar una solicitud al supervisor competente quien, en el caso de que lo autorice, indicará el periodo de tiempo durante el cual la entidad está eximida de cumplir aquellos requisitos. 9. Los cometidos de la entidad puente no conllevarán ninguna obligación o responsabilidad respecto a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción graves que afecte directamente a los derechos de accionistas y acreedores. 10. La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones esenciales y venderla, o vender sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en el plazo máximo y de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente. 11. La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado. 12. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los accionistas de la propia entidad. 13. Cuando la entidad puente sea utilizada con el propósito de transferir los activos y pasivos de más de una entidad en resolución, la liquidación se realizará de manera individualizada para los activos y pasivos de cada una de las entidades, a cuyo efecto serán previamente segregados de la entidad puente.
Artículo 28. Sociedad de gestión de activos
1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad objeto de resolución o a una entidad puente a transmitir a una o varias sociedades de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad. También podrá adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad o para los objetivos de la resolución a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización. El FROB solo ejercerá dichas facultades en los siguientes casos: b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación. 3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente. El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente. 4. La realización de actuaciones en cumplimiento de los objetivos de la sociedad de gestión de activos no conllevará ningún tipo de obligación o responsabilidad frente a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que deriven de una falta o infracción graves que afecten directamente a los derechos de accionistas y acreedores. 5. La sociedad de gestión de activos estará sujeta a obligaciones de gobierno corporativo que garanticen el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4, en los términos que se prevean reglamentariamente. 6. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 7. A los efectos de lo previsto respecto a la sociedad de gestión de activos, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir. 8. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 29. Régimen de la transmisión de activos
1. No serán oponibles a la transmisión de los activos a una o varias sociedades de gestión de activos las cláusulas estatutarias o contractuales existentes que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones, no pudiendo exigirse ninguna responsabilidad ni reclamarse ningún tipo de compensación basada en el incumplimiento de tales cláusulas. 2. Con carácter previo a la transmisión, las entidades realizarán los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, con igual carácter previo a la transmisión, el FROB determinará el valor de los activos transmitidos a la sociedad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 y, en su caso, en el marco de la normativa de ayudas de Estado. A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente. 3. El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión. 4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil. c) La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores. d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente. f) En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. b) Cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte o no se ajusten a las condiciones para la transmisión de los derechos, activos o pasivos que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.
Artículo 30. Régimen de supervisión de las sociedades de gestión de activos
1. Corresponderá al FROB la supervisión del cumplimiento: b) De los requisitos específicos que se establezcan para los activos y, en su caso, pasivos que se hayan de transferir a la sociedad de gestión de activos. c) De las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición de los órganos de gobierno y control de la sociedad de gestión de activos previstas en su normativa reguladora, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración. b) requerir a la sociedad de gestión de activos cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones, incluso recabar de ella los informes de expertos independientes que considere precisos.