Sección 6.ª Otras contribuciones a la recapitalización interna
Artículo 50. Condiciones para la contribución del Fondo de Resolución Nacional
1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de: b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla. b) que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración prevista en el artículo 5, en el momento que se adopte la acción de resolución. b) que el Fondo de Resolución Nacional tenga a su disposición un importe que sea como mínimo igual al 3 por ciento del importe de los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de todas las entidades autorizadas en España, obtenido mediante contribuciones ex ante de acuerdo con el artículo 53.1.a), entre las que no estarán incluidas las contribuciones hechas a un sistema de garantía de depósitos, y c) que la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900.000 millones de euros en base consolidada. b) Se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.
Artículo 51. Fuentes alternativas de financiación
1. En circunstancias extraordinarias, el FROB podrá obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que se hayan dado las circunstancias previstas en el apartado 4.a) y b) del artículo anterior. 2. En caso de que la acción del FROB tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 3. Las actuaciones que lleve a cabo el FROB de acuerdo con este artículo podrán realizarse en efectivo, mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, o de valores emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las correspondientes entidades. El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.