CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 130. Objeto
El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, se regirá por lo dispuesto en este título.
Artículo 131. Ámbito de aplicación
1. Este régimen sancionador será aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrezcan dichos servicios en la Unión Europea, independientemente de que el almacenamiento y la difusión al público de los datos sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, incluyendo, entre otros, a los proveedores de redes sociales, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio, los servicios de intercambio de archivos y otros servicios en la nube, en la medida en que dichos servicios se empleen para poner la información almacenada a disposición del público, previa solicitud directa del proveedor de contenidos, cuando cumplan los siguientes requisitos: b) disponer de su establecimiento principal en España o, cuando no tengan su establecimiento principal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, su representante legal esté establecido o resida en territorio español. A los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no hubieran designado un representante legal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, les será igualmente de aplicación este régimen sancionador. b) Los servicios de comunicaciones interpersonales, definidos en el artículo 2.5, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, como el correo electrónico o los servicios de mensajería privada. c) Los prestadores de servicios de infraestructura en la nube, que se proporcionan previa solicitud de partes distintas de los proveedores de contenidos y solo benefician en modo indirecto a estos últimos.