TÍTULO II · Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico

Artículo 183. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos: 1. Los socios o miembros de las Comunidades de energías renovables tendrán los derechos y obligaciones de los sujetos del sector eléctrico previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo 2. Los consumidores finales, incluidos los consumidores domésticos, tienen derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedimientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional. 3. Las comunidades de energías renovables, en los términos previstos en la normativa sectorial de aplicación, tienen derecho a: b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los demás requisitos establecidos en este artículo y de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en su condición de consumidores; c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades; c) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para facilitar, en el seno de las comunidades de energías renovables, las transferencias de energía; d) las comunidades de energías renovables estén sujetas a procedimientos justos, proporcionados y transparentes, incluidos los procedimientos de registro y de concesión de licencias, y a tarifas de la red que reflejen los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema; e) las comunidades de energías renovables no recibirán un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en su condición de clientes finales, productores, suministradores, u otros participantes en el mercado; f) la participación en las comunidades de energías renovables será accesible a todos los consumidores, incluidos los de hogares con ingresos bajos o vulnerables; g) estén disponibles instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información; h) se proporcione apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas para propiciar y crear comunidades de energías renovables, así como para ayudar a las autoridades a participar directamente; y i) estén en vigor normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participen en la comunidad de energías renovables. 1. En los términos en los que reglamentariamente se establezca, se establecerá un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energía que garantice que: b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad, c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como consumidores finales de energía eléctrica, d) Puedan acceder a todos los mercados organizados de producción de energía eléctrica directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria. e) Tengan garantizado un trato no discriminatorio y proporcionado en relación con el ejercicio de sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, o participantes en el mercado que presten servicios de agregación; f) Estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema. g) Puedan actuar como representantes de los consumidores para la realización del autoconsumo colectivo, siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.

Artículo 184. Modificación del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos

El Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, queda modificado en los siguientes términos: 1. Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 2. Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.»

Artículo 185. Adaptación de los hitos administrativos a la situación de la cadena de suministro para las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018

En relación con el cumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con carácter excepcional, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento que hayan obtenido permisos de acceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento del hito administrativo previsto en el apartado 1.b).4.º del citado artículo 1 en un plazo no superior a 43 meses. Este plazo será computado desde: b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Artículo 186. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2022

No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2022 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2023.

Artículo 187. Previsiones relativas a la actualización de los parámetros retributivos del Régimen Retributivo Específico para el semiperiodo regulatorio 2023-2025

1. La actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, prevista en el artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se realizará considerando lo siguiente en relación con la estimación del precio de mercado eléctrico: b) La estimación del precio de mercado eléctrico para el año 2024 es de 108,86 €/MWh y para el año 2025 es de 89,37 €/MWh, calculadas como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023. Para los años 2026 y posteriores se utilizará el valor obtenido para el año 2025. 2. Para el cálculo del valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2023, previsto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que será de aplicación en la actualización de los parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2026, el valor medio ponderado de la cesta de precios de los mercados eléctricos para el año 2023 será el valor mínimo entre dicho valor, según la definición del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y el precio medio anual del mercado diario e intradiario en el año 2023.

Artículo 188. Previsiones relativas a la actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible para el primer y segundo semestre de 2023

1. La actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible se realizará considerando lo siguiente en relación con la estimación de los precios de los combustibles: b) La estimación del precio en el punto virtual de balance del gas natural para el segundo semestre de 2023 es de 48,95 €/MWh c) El precio internacional del fuelóleo se obtiene como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023, publicados diariamente en el Platts European Marketscan, aplicado el promedio de los tipos de cambio USD/EUR de los valores publicados por el Banco Central Europeo (BCE) para dicho periodo. A este precio internacional se incorpora un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos, resultando un precio estimado del fuelóleo para el primer y segundo semestre del año 2023 de 476,33 €/t. d) El precio internacional del gasóleo y GLP se obtiene como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de gasóleo 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023, publicados diariamente en el Platts European Marketscan, aplicado el promedio de los tipos de cambio USD/EUR de los valores publicados por el Banco Central Europeo (BCE) para dicho periodo. A este precio internacional se incorpora un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos, resultando un precio estimado del gasóleo y GLP para el primer y segundo semestre del año 2023 de 764,46 €/t. e) La estimación del precio de la biomasa se realizará suponiendo un incremento anual del 1 %. 2. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible se actualizarán, para el primer y el segundo semestre de 2023, siendo de aplicación desde el 1 de enero y desde el 1 de julio de 2023 respectivamente. La retribución a la operación de la instalación tipo se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores se aprobarán mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. La orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023 establecerá los mecanismos necesarios para que las previsiones recogidas en este artículo y en el artículo 187 de este real decreto-ley no supongan una reducción en la retribución a la operación del primer semestre de 2023 que perciben las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, en relación con la que resultaría de considerar lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio. 4. Aquellas instalaciones que hayan solicitado la renuncia temporal al Régimen Retributivo Específico para su aplicación a partir del 1 de julio de 2023, según lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán solicitar la anulación de dicha renuncia. La anulación de la renuncia temporal tendrá efectos desde el 1 de julio de 2023 o desde una fecha posterior cuando así se indique en la solicitud considerando meses completos. Las solicitudes serán remitidas al organismo competente para realizar las liquidaciones con anterioridad a que finalice el plazo de 20 días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Artículo 189. Incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para fomentar la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y la instalación de infraestructuras de recarga

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una disposición adicional quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: 1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias: b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad. El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior. 2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos: b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW. c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros. d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada. ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas. iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa. iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado. v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables. ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km. 4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior. 5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma. La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente. 4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada. 5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley. 6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»

Artículo 190. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma: 1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. 2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. 3. Para la aplicación de la amortización acelerada regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»