TÍTULO VI · Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización

Artículo 67. Datos estadísticos

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos de suministro, de servicios y de obras adjudicados por los órganos de contratación de conformidad con esta Ley. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos. Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros. 2. Cuando los programas de cooperación a que se refiere el artículo 7.1.k) de esta Ley se establezcan solo entre Estados miembros de la Unión Europea, los órganos de contratación pondrán en conocimiento del órgano competente para enviar dicha información a la Comisión Europea la parte de gastos de investigación y desarrollo en relación con el coste global del programa cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos, así como la parte prevista de compras por el Estado miembro, si las hubiera.

Artículo 68. Obligaciones estadísticas respecto de los órganos de la Unión Europea

1. Los órganos de contratación que adjudiquen contratos con arreglo a las disposiciones de esta Ley deberán remitir a la Comisión Europea antes del mes de noviembre de cada año un informe especificando los siguientes extremos: b) Los datos contemplados en la letra a) anterior se desglosarán de acuerdo con el procedimiento empleado y especificarán, para cada uno de esos procedimientos, las obras, los suministros y los servicios clasificados por grupo de la nomenclatura CPV. c) Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado sin publicación de anuncio de licitación, los datos contemplados en la letra a) anterior deberán desglosarse, además, en función de las circunstancias que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 44 de esta Ley, hubieran servido de base para la aplicación del procedimiento. b) procedimiento de adjudicación elegido; c) en caso de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen la utilización de ese procedimiento; d) en caso de procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, las circunstancias contempladas en el artículo 44 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento; en su caso, justificación por superar el plazo fijado en el artículo 44, apartado 3, letra b), párrafo segundo y en el artículo 44, apartado 5, letra a), y por superar el límite del 50 por ciento establecido en el artículo 44, apartado 3, letra a), párrafo segundo; e) en su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo marco superior a siete años; f) nombres de los candidatos seleccionados y motivos que justifiquen su selección; g) nombres de los candidatos excluidos y motivos que justifiquen su exclusión; h) motivos por los que se hayan rechazado ofertas; i) nombre del adjudicatario y motivos por los que se haya elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con terceros; j) en su caso, los motivos por los que el órgano de contratación haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco.

Disposición adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente Ley

A los efectos previstos en esta Ley tendrán la consideración de: 2.º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades destinadas a prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la población. 3.º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber, definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, baja en servicio y eliminación. 4.º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconveniencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños materiales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley. 5.º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra. 6.º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada. 7.º) Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 8.º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite una evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. 9.º) Información: Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma. 10.º) Información clasificada: Cualquier información o materia, independientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera protección contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo. 11.º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimental, pudiendo incluir éste último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo. El término investigación y desarrollo no incluye la realización y calificación de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o fabricación. 12.º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes: Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público, Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público. 14.º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada. 15.º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los destinará el órgano de contratación. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el órgano de contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan. 16.º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servicios: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los estudios que den la conformidad. 17.º) Seguridad del suministro: El conjunto de requerimientos específicos que impone el órgano de contratación con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de los equipos sensibles: b) La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la conservación de la capacidad de mantenimiento y reparación. Tales requerimientos han de estar identificados y descritos en la documentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica de rango reglamentario o superior. 18.º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada. 19.º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad y en todo caso se publicarán en los diarios oficiales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Normas aplicables a las comunicaciones

Las comunicaciones y notificaciones a efectuar de conformidad con lo establecido en la Ley podrán realizarse de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados

Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

Disposición adicional quinta. Normas relativas a la seguridad de la información

1. Cuando se trate de contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental. Con independencia de ello, el órgano de contratación deberá tener establecido un órgano de control que será el responsable de la información clasificada a la que el primero pueda tener acceso. Este órgano de control deberá garantizar una adecuada protección de la información clasificada que tenga a su cargo y de la que sea responsable, y velará por el cumplimiento de la normativa de protección de la información clasificada de la Autoridad Nacional para la Seguridad a que se refiere el párrafo anterior. 2. La acreditación por el candidato o licitador de que dispone de la habilitación correspondiente se realizará por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada designada por Orden PRE/2130/2009, de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de seguridad de empresa o, en su caso, de la habilitación de seguridad de establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con anterioridad a la adjudicación del contrato. 3. En el caso de candidatos o licitadores no nacionales, le corresponderá a la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada a que se refiere el apartado anterior de este artículo reconocer, al amparo de la normativa internacional vigente, las habilitaciones expedidas por otros Estados, así como certificar al órgano de contratación dicha circunstancia.

Disposición adicional sexta. Poderes adjudicadores que no son administración pública

Los poderes adjudicadores que, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, no son administración pública, cuando contraten en el ámbito de esta Ley, tendrán igualmente la obligación de elaborar un pliego de prescripciones técnicas y un pliego de cláusulas particulares. Sin perjuicio de lo anterior, estos poderes adjudicadores podrán refundir en un solo documento sendos pliegos. Cuando estos contratos estén sujetos a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional séptima. Anuncios en el «Diario Oficial de la Unión Europea»

Los anuncios mencionados en esta Ley que deban ser publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, cumplimentados de conformidad con lo dispuesto en los Anexos III, IV y V, mediante el formulario correspondiente.

Disposición adicional octava. Prácticas contrarias a la libre competencia

Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación. Se aplicará a esta comunicación lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en lo referente a sus requisitos, a su procedimiento y a sus efectos.

Disposición adicional novena. Intereses esenciales de la Defensa y la Seguridad Nacional

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, determinará las capacidades industriales y áreas de conocimiento que afecten a los intereses esenciales de la defensa y la seguridad nacional.

Disposición transitoria. Expedientes de contratación y procedimientos de recurso

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. Las normas del Título V relativas a la subcontratación serán de aplicación solamente a los contratos cuyos expedientes de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 2. Los procedimientos de recurso iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley contra actos dictados con anterioridad a esta fecha, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo a la normativa que les fuera de aplicación en el momento de su interposición. Cuando se trate de actos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como consecuencia de un expediente de contratación iniciado con anterioridad a dicha fecha, para la adjudicación de contratos de suministro o de servicios, cuyo valor estimado sea superior a 193.000 euros e inferior a 387.000 euros, estos actos serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público

Uno. El artículo 24, apartado 1, queda redactado como sigue:

Disposición final segunda. Título competencial habilitante

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por las reglas 4.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución. Respecto de los contratos que se celebren en el ámbito de la seguridad pública por las Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, no tendrán carácter básico el artículo 34 de la presente Ley en cuanto se refiere al artículo 136.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre y el artículo 55 de esta Ley en cuanto se refiere al artículo 34.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Disposición final cuarta. Transposición de Directiva

La presente Ley se dicta para incorporar al ordenamiento jurídico español las normas de la Directiva de la Unión Europea 2009/81/CE, de 13 de julio, del Parlamento y el Consejo europeos sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».