CAPÍTULO II · Capacidad y solvencia del empresario

Artículo 10. Requisitos de capacidad de las empresas

1. En todo caso, tendrán capacidad para contratar todas las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación del Estado en que estén establecidas, estén habilitadas para realizar la prestación de que se trate y cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. No obstante, las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, incluidos los que sean signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio, deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la Empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3.2, letras b), c) y d), en forma sustancialmente análoga. 2. Asimismo tendrán capacidad para contratar las uniones temporales de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Excepcionalmente el órgano de contratación podrá exigir que la agrupación de empresarios adopte una forma jurídica determinada cuando esta última sea necesaria para lograr una satisfactoria ejecución del contrato. 3. En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de las normas que regulan la subcontratación, aquellas empresas que hayan constituido uniones temporales para obtener el contrato ni las vinculadas a ellas, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de incluir en sus ofertas una lista exhaustiva de estas empresas y de actualizarla en función de las modificaciones que se produzcan en las relaciones entre ellas.

Artículo 11. Personal responsable de la ejecución

En el caso de los contratos de obras y de servicios, así como de los contratos de suministro, que tengan por objeto además servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en la oferta o en la solicitud de participación los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

Artículo 12. Prohibiciones de contratar

1. No podrán contratar con las entidades del sector público, cuando celebren cualquiera de los contratos contemplados en el artículo 2 de esta Ley, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Haberse averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que el empresario no posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado o para la defensa. c) Haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional, entre las cuales se entenderá incluida en todo caso la vulneración de las obligaciones con respecto a la seguridad de la información o a la seguridad del suministro con motivo de un contrato anterior.

Artículo 13. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar

1. Las prohibiciones de contratar a que se refiere el artículo 12 se apreciarán directamente por los órganos de contratación en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. 2. En relación con el apartado anterior el órgano de contratación aceptará los documentos probatorios que sean expedidos por las respectivas autoridades judiciales o administrativas competentes del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el empresario.

Articulo 14. Exigencia de solvencia

La solvencia, tanto económica y financiera como técnica y profesional, se acreditará en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, a todos los efectos, incluyendo la exigencia de clasificación cuando proceda, con las especialidades que se fijan en los artículos siguientes con respecto de la solvencia técnica y profesional.

Artículo 15. Solvencia técnica y profesional

1. La solvencia técnica y profesional del empresario podrá acreditarse por cualesquiera de los medios que enumeran los artículos 65 a 68 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes. 2. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la relación de los principales suministros, servicios o trabajos efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros, servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. En su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. 3. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad, de los medios de estudio e investigación y de las normas internas de la empresa relativas a la propiedad intelectual. 4. Cuando se exija declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se disponga para la ejecución del contrato, se incluirá una descripción de estos elementos, así como de las fuentes de suministro, con indicación de su ubicación si se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea. La declaración se referirá asimismo a la maquinaria, material, equipo técnico, plantilla y contratos de los que dispone el empresario para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del órgano de contratación a raíz de una situación de crisis, o para llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de suministro objeto del contrato. 5. En los contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, el órgano de contratación deberá exigir a la empresa estar en posesión de las habilitaciones correspondientes en materia de seguridad de empresa o de establecimiento o equivalentes de acuerdo con el grado de clasificación de la información, en consonancia con los requisitos que se contemplan en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 16. Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad

Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de sistemas de gestión de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas oficiales españoles de gestión de calidad o bien a los sistemas de gestión de la calidad basados en las normas europeas o de organizaciones internacionales en la materia, certificados por organismos independientes acreditados conformes con las normas europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos independientes acreditados establecidos en Estados miembros de la Unión Europea y admitirán, asimismo, otras pruebas equivalentes de sistemas de gestión de la calidad presentadas por los candidatos o licitadores.

Artículo 17. Certificaciones del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en su desarrollo reglamentario y en la presente Ley. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad pública acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma.

Artículo 18. Certificados comunitarios de clasificación

Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en relación con la no concurrencia de prohibiciones de contratar, con las condiciones de aptitud para contratar y con la solvencia técnica y profesional exigible. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.