CAPÍTULO I · Declaración de nulidad
Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los contratos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 siguientes, la nulidad y anulabilidad de los contratos regulados en esta Ley se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 a 36 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 56. Supuestos especiales de nulidad contractual
1. Los contratos regulados por esta Ley y que estén sujetos a regulación armonizada serán nulos en los siguientes casos: b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 37 de esta Ley para la formalización del contrato, siempre que concurran los requisitos siguientes: 2.º) Que, además, concurra otra infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta. d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en el artículo 54 de esta Ley. b) Que el órgano de contratación publique en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos: 2.º descripción de la finalidad del contrato, 3.º justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación del artículo 26 de esta Ley, 4.º identificación del adjudicatario del contrato, 5.º cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante. b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.
Artículo 57. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior
1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo 56 de esta Ley producirán los efectos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. 2. Con carácter excepcional podrá acordarse el mantenimiento de los efectos del contrato, en lugar de la declaración de nulidad, cuando se acrediten razones imperiosas de interés general que afecten de modo esencial a intereses de la defensa o de la seguridad que lo exijan. Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas. Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del empresario que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad. En cualquier caso, un contrato podrá no ser declarado nulo cuando las consecuencias de la ineficacia del contrato pusieran seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o de seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de la seguridad del Estado. La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. 3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes: Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. b) La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano de contratación tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable. 4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al funcionario responsable de las infracciones legales correspondientes.
Artículo 58. Interposición de la cuestión de nulidad
1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 56.1 de esta Ley, deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que será competente para tramitar el procedimiento y resolverla. 2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 56. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 59 y 60 de esta Ley, sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada. 3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar: b) o desde la notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de esta Ley en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente. 5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las siguientes salvedades: b) La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola. c) El plazo establecido en el artículo 313.2, párrafo segundo, y en el 316.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles. d) El plazo establecido en el artículo 316.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles. e) En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente administrativo. f) Cuando el órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.