CAPÍTULO I · Supuestos en que se admite la subcontratación
Artículo 61. Principio general
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquélla haya de ser ejecutada directamente por el adjudicatario. Siempre que el pliego de cláusulas administrativas autorice la subcontratación, y así conste en el anuncio, el órgano de contratación podrá exigir motivadamente que los subcontratos a adjudicar lo sean observando el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 de esta Ley. Igualmente, el órgano de contratación podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares que los licitadores especifiquen en su oferta el porcentaje y la parte o partes del contrato que tienen intención de subcontratar, los subcontratistas con los que tengan previsto hacerlo y el objeto del subcontrato a celebrar con cada uno de ellos, así como que notifiquen los cambios que se produzcan en relación con los subcontratistas durante la ejecución del contrato. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares condiciones de ejecución consistentes en la obligación del adjudicatario de subcontratar una parte de la prestación, expresando, a tal fin, el porcentaje mínimo del precio de adjudicación del contrato; y en su caso el máximo, que deberá subcontratar, sin que en ningún caso pueda exigir la subcontratación de un porcentaje superior al 30 por ciento. Para establecer el porcentaje mínimo a subcontratar, el órgano de contratación tendrá en cuenta el objeto y precio del contrato así como las características del sector industrial correspondiente, atendiendo, para ello, al nivel de competencia empresarial existente en el mismo y a la capacidad técnica de las industrias que operen en el sector. Los licitadores podrán subcontratar una parte de la prestación superior al porcentaje establecido por el órgano de contratación, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice expresamente. La adjudicación de los subcontratos por parte del adjudicatario deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64.
Artículo 62. Rechazo de subcontratistas
1. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se podrá atribuir al órgano de contratación la facultad de rechazar a los subcontratistas seleccionados por el licitador en la etapa del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el adjudicatario durante la ejecución del contrato. 2. En todo caso, cuando el pliego prevea la posibilidad de rechazar a alguno o algunos de los subcontratistas seleccionados en los términos referidos en el apartado anterior, tal rechazo deberá basarse necesariamente en el incumplimiento por el subcontratista de las condiciones de aptitud o de solvencia establecidas para la selección de los licitadores para el contrato principal. 3. El acuerdo rechazando a un subcontratista, deberá notificarse por escrito al licitador o al adjudicatario, en su caso, con una justificación indicativa de los motivos por los que considera que el o los subcontratistas no cumplen los criterios de selección indicados.