CAPITULO XI · Establecimientos de beneficio de minerales
Artículo 158
Las disposiciones de este capitulo son de aplicación a las siguientes instalaciones: – Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización. – Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos. – Plantas de destilación, gasificación o licuefacción de carbones, o productos bituminosos. – Recuperación de minerales disueltos. – Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.
Artículo 159
Los suelos, pisos, escaleras de que puedan constar en los edificios deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de seguridad vigentes en esta materia.
Artículo 160
En todas las plantas deberá existir un plan de lucha contra incendios. Todas las fosas, canales, cubas, etc., estarán suficientemente señalizadas y protegidas para evitar el peligro de caída al personal.
Artículo 161
En las máquinas que tengan elementos en movimiento, se protegerán con las defensas apropiadas.
Artículo 162
En las instalaciones con desprendimientos de polvo, gases nocivos o cualquier otra emanación molesta, se aplicarán, de acuerdo con la legislación vigente, los medios oportunos para neutralizar tales desprendimientos.
Artículo 163
Toda instalación de vertido de residuos deberá ser previamente aprobada y estrechamente vigilada para evitar la contaminación ambiental.
Artículo 164
Las plantas de tratamiento de residuos urbanos se someterán a limpiezas periódicas y se establecerán las medidas profilácticas necesarias para proteger la salud del personal. Queda prohibido tomar alimentos dentro del recinto de trabajo.