4.5 Circulación y transporte
Artículo 44
Cada mina contará con Disposiciones Internas de Seguridad que regulen la circulación del personal y del material.
Artículo 45
La circulación de personas mediante el empleo de cubas, únicamente se autorizará en casos especiales como profundización de pozos o averías. Las jaulas, «skips» y cubas no podrán llevar vagones, mineral o material pesado cuando transporten personal.
Artículo 46
Las velocidades máximas en el transporte de personal serán las que determina la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria.
Artículo 47
Las galerías subterráneas tendrán los gálibos y pendientes acorde con sus sistemas de explotación o trabajo. En las galerías que desemboquen planos inclinados, se tomarán las precauciones precisas pera que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones en su marcha ni en caso de escape.
Artículo 48
Las zonas en las que los vagones circulen por pendiente automotora, contarán con los dispositivos de seguridad que impidan su escape involuntario.
Artículo 49
Las máquinas de extracción o cabrestantes al servicio de los planos inclinados irán provistos de freno automático de palanca y contrapeso. Cuando se utilicen para transporte de personal, el maquinista debe estar debidamente autorizado. Los cables, amarres y plataforma estarán sometidos a las regulaciones de extracción. Todo plano inclinado contará con medios eficaces de comunicación recíproca y diferenciado entre los diversos puntos de maniobra y la máquina.
Artículo 50
En los vehículos con motor de combustión interna, la proporción volumétrica de monóxido de carbono y otros gases nocivos en el escape así como la medida en las galerías tras el paso del vehículo no podrá exceder de los valores especificados en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Artículo 51
Loa vehículos eléctricos, tanto alimentados por linea de contacto como por acumuladores, así como las instalaciones a ellos anejas, se ajustarán a lo preceptuado en las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.
Artículo 52
Las galeras por donde circulen trenes tendrán al menos 80 centímetros más de ancho (de los que 60 centímetros serán siempre a un lado) y 25 centímetros más de alto que el vehículo de mayor gálibo en circulación. Los trenes irán dotados con señales acústicas de aviso, alumbrado fijo en cabeza y señalización luminosa en cola.
Artículo 53
Cuando se trate de vehículos sobre orugas o neumáticos de dispondrá de los gálibos precisos para la circulación y maniobra de los mismos.
Artículo 54
Para todos los medios mecánicos de transporte de personal o material, incluidos bandas, monocarriles y telesillas, se exigirá para su autorización la presentación del proyecto correspondiente que deberá cumplir las especificaciones de las Instrucciones Técnicas Complementarias que le afecten.