5.3 Minas con propensión a fuegos

Artículo 98

Los trabajos en las minas propensas a fuegos deberán realizarse según las instrucciones técnicas complementarias correspondientes.

Artículo 99

Se controlará diariamente el contenido de monóxido de carbono en el retorno general de la mina, pudiendo ampliar estos controles en los casos de minas muy peligrosas a los retornos de los tajos o de las zonas, y exigir, si fuera necesario, la utilización de detectores continuos de monóxido de carbono con registro de las medidas en el exterior de la mina.

Artículo 100

En las minas con propensión a fuegos todo el personal de vigilancia estará debidamente instruido sobre las inspecciones y medidas de precaución para prevenir y combatir los fuegos. Con anterioridad al comienzo de los trabajos, después de los días de parada, el personal de vigilancia revisará la mina al objeto de detectar cualquier signo de fuego.

Artículo 101

Estas minas dispondrán de medios de lucha rápida contra el fuego, tales como lanzadores de espuma o extintores adecuados.

Artículo 102

En el momento que el contenido en monóxido de carbono alcance valores peligrosos se desalojará al personal de los circuitos en que estas concentraciones sean alcanzadas. Si los métodos de lucha directos no dieran resultado se procederá al aislamiento del fuego por ubicación.

Artículo 103

La reapertura de las zonas tabicadas a causa de fuegos o incendios sólo podrán realizarse por personal experimentado bajo la dirección del Director facultativo de la misma o persona por él designada. Se tendrán siempre preparados los materiales necesarios para volver a tabicar, si es preciso.