4.7 Ventilación y desagüe
Artículo 67
Todas las labores subterráneas accesibles deben estar recorridas por una corriente regular de aire, suficiente y en armonía con las condiciones del trabajo y del criadero. El aire exterior introducido estará exento de gases, vapores y polvos nocivos o peligrosos. El volumen de aire introducido en las labores estará en relación con su extensión, el número de personas, el tonelaje extraído y las condiciones naturales de la mina, teniendo en cuenta la temperatura, humedad, emisión de gases mefíticos, producción de polvo y otras sustancias peligrosas. En las minas con ventilación natural, se dispondrá de medios de ventilación artificial para regularla cuando aquella no sea capaz de cumplir las condiciones exigidas. En las labores en fondo de saco, se establecerá una ventilación secundaria si las circunstancias lo exigiesen. En todas las minas será preceptiva la existencia de un libro de registro de ventilación.
Artículo 68
La temperatura en las labores, no excederá de 33° C de temperatura equivalente en ningún lugar donde regularmente trabaje el personal. En casos especiales podrá trabajarse a una temperatura equivalente superior a 33° C, previa autorización.
Artículo 69
Las concentraciones volumétricas admisibles para los distintos gases peligrosos a lo largo de una jornada de trabajo se especifican en Instrucciones Técnicas Complementarias. En ninguna actividad la proporción de oxígeno será inferior al 19 por 100 en volumen. En caso necesario se realizará la corrección pertinente por altitud.
Artículo 70
Toda mina deberá tener pozos o galerías distintos para entrada y salida del aire. Sólo en casos excepcionales, y en las labores preparatorias, la entrada y salida de aire podrá hacerse por un mismo pozo o galería.
Artículo 71
En las labores inactivas temporalmente, que no se utilicen para la circulación de personal y no estén ventiladas, se señalizará la entrada con dos postes cruzados y un letrero claramente visible que advierta al personal la prohibición de acceso. Las labores abandonadas se aislarán herméticamente cuando puedan acumularse en ellas gases peligrosos o producirse atmósferas irrespirables.
Artículo 72
Los trabajos de interior deberán ser protegidos contra riesgos de invasión de agua, mediante medidas adecuadas aplicadas tanto a la superficie como al interior de la mina.
Artículo 73
Las labores que discurran por zonas donde se puede sospechar la presencia de aguas colgadas, deberán ser precedidas por sondeos.