2.2 Montaje, puesta en servicio y mantenimiento e inspección

Artículo 10

El montaje y mantenimiento sólo podrá realizarse por personal idóneo autorizado bajo la dirección de un técnico responsable, de acuerdo con la instrucción Técnica Complementaria correspondiente.

Artículo 11

1. La solicitud de puesta en servicio de instalaciones mineras se acompañará con la presentación de: a) Las declaraciones de conformidad relativas al material o equipo, y las certificaciones u homologaciones si procede. b) Un certificado del director del montaje en el que se garantizará el cumplimiento de las especificaciones del proyecto y prescripciones complementarias, si las hubiera, así como de las reglamentaciones y normas oportunas, en el montaje de la instalación y puesta a punto. 2. La autoridad minera competente podrá utilizar para esta puesta en servicio a Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) en el ámbito de este Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, si está dentro del alcance de su acreditación. Igualmente podrá utilizar a Organismos de Control Autorizados (OCA) en el ámbito de otros reglamentos de seguridad industrial, que estén autorizados para actuar en el tipo de instalación objeto de la puesta en servicio, y siempre que el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera establezca que son de aplicación, sin restricciones o ampliaciones, dichos reglamentos. 3. Las ECA son las personas naturales o jurídicas que, teniendo plena capacidad de obrar, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de instalaciones regulada por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, colaborando con la autoridad minera competente. Las ECA, al actuar en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los Organismos de Control Autorizados en la sección 1.ª, capítulo IV, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 4. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad minera competente, solicite el informe de una ECA, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente con la que quedará obligada a permitirle el acceso a sus instalaciones facilitándoles la información, documentación pertinente y sus condiciones de funcionamiento. La autorización de las ECA, que tendrá carácter renovable, corresponde a la autoridad minera competente donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. Las autorizaciones otorgadas a las ECA tendrán validez para todo el territorio español. Una vez otorgada la autorización, se comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 5. Cuando la autoridad minera competente detecte una actuación irregular de una ECA, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que procedan en cuanto a su actuación en su territorio, dará cuenta a la autoridad minera competente que concedió la autorización, que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, retirar la autorización. 6. Las ECA podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del referido Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de “tercera parte” en relación con la instalación o producto objeto de su actuación. Asimismo, las ECA podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el párrafo anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al uso obligatorio por el organismo contratado de los procedimientos de la ECA contratante. De esta subcontratación deberá dar cuenta a la empresa a la que presta su servicio y a la autoridad minera competente. 7. Las ECA remitirán anualmente a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio desarrollen su actividad: a) una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en su territorio en las actividades para las que se haya autorizado; b) copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que lo acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. Asimismo, las ECA remitirán anualmente a la Comisión de Seguridad Minera de la Dirección General de Política Energética y Minas, una memoria que deberá recoger de manera ordenada y sistemática de todos los aspectos previstos en los párrafos a) y b), respecto a las actividades llevadas a cabo en todo el territorio español.

Artículo 12

Las instalaciones serán objeto de un mantenimiento que garantice las condiciones de seguridad previstas en el proyecto.

Artículo 13

El Director facultativo y los responsables del montaje y mantenimiento dispondrán en su Centro de trabajo del presente Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias: Asimismo dispondrán de los siguientes documentos: b) Autorizaciones, homologaciones y certificaciones. c) Prescripciones de la autoridad minera. d) Disposiciones internas de seguridad. e) Documentos de control de las revisiones. f) Esquemas y planos actualizados de labores e instalaciones.

Artículo 14

La reparación de material certificado u homologado solamente podrá realizarse en talleres expresamente autorizados cara ello por la autoridad competente, a menos que los talleres sean os propios del constructor del material.

Artículo 15

La autoridad competente podrá, por iniciativa propia o de parte interesada, girar visita total o parcial a las instalaciones, levantando acta del estado de la instalación con respecto a su proyecto inicial y a este Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. La autoridad competente podrá exigir que estas inspecciones sean realizadas, por Entidades colaboradoras. Es obligatorio permitir la entrada y facilitar la inspección de las labores e instalaciones a los Ingenieros actuarios y personal Auxiliar que le acompañe, así como a los técnicos oficialmente autorizados por la Dirección General de Minas o por las autoridades mineras autonómicas.