CAPÍTULO V · Apertura del juicio oral

Artículo 127. Auto de apertura del juicio oral

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará: b) Los hechos justiciables. Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento. c) Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.

Artículo 128. Testimonios para el expediente del juicio oral y emplazamiento

1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes. 2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de: b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental. 3. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción. La formación de testimonios podrá sustituirse por el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.

Artículo 129. Prohibición de acceso al juicio oral de declaraciones y diligencias policiales

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a este, salvo las comprendidas en el artículo anterior. Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 130. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral

1. Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les interesen para su propio uso en el curso del juicio oral. A tal efecto, se les podrán entregar los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas a este, para su eventual uso en el curso del juicio oral. 2. Cuando la declaración prestada por un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada o aportada al procedimiento de investigación, podrá pedirse, por cualquiera de las partes, su lectura total o parcial, siempre que se aporte en el acto el testimonio de la misma. Tras la lectura, el presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe en sus declaraciones.

Artículo 131. Emplazamiento de las partes ante el tribunal encargado del juicio

1. El letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes para que en el término de quince días se personen ante el juez o tribunal competente para la celebración del juicio oral que se celebrará conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento, las partes podrán solicitar del Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos contemplados en esta ley orgánica. El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el capítulo VI del título IV. 3. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 27.2, no será causa de suspensión del juicio oral si el tribunal, a solicitud del Fiscal europeo delegado o de la parte acusadora y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Disposición adicional primera. Referencias normativas

Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el resto del ordenamiento jurídico a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social

Los Fiscales europeos delegados estarán integrados en el Régimen de Seguridad Social que corresponda a los miembros de la carrera fiscal y judicial conforme a la legislación española en la materia. Aquéllos que hubieran accedido a las respectivas carreras antes de 2011 permanecerán en situación de alta obligatoria en la condición de mutualistas a los efectos del artículo 3 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

Desde la fecha en que la Comisión a instancia del Fiscal General Europeo acuerde por Decisión la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, las Fiscalías y órganos judiciales que se encontraran conociendo de los delitos cometidos a partir de la fecha de su entrada en vigor que pudieran encontrarse en el ámbito de sus competencias, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley orgánica, siempre que en el procedimiento no se hubiera presentado aun formalmente acusación. En todo caso, las autoridades, agencias u organismos que tuvieran conocimiento de hechos cometidos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que pudieran estar comprendidos en el ámbito de las competencias de la Fiscalía Europea, deberán ponerlo en conocimiento de esta.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos: