CAPÍTULO I · Iniciación del procedimiento de investigación
Artículo 17. Dirección de la investigación y formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea
Corresponderá a los Fiscales europeos delegados la dirección de la investigación y la formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea. Todas las actuaciones relativas a este procedimiento se registrarán como procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea y se anotarán en el sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea.
Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos delegados
1. Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando, mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de hechos aparentemente delictivos que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias, en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia. 2. A tales efectos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley orgánica, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los Fiscales europeos delegados, se lo comunicarán sin dilación indebida atendiendo a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento. 3. Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean competentes los Fiscales europeos delegados, deberá realizar la comunicación a los mismos prevista en el apartado anterior, informando igualmente a la Fiscalía General del Estado. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya competencia corresponda a los Fiscales europeos delegados, deberán igualmente informar sin dilación indebida, a los efectos del artículo 24 del Reglamento.
Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación
1. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación por hechos cuya competencia podría ser ejercida por los Fiscales europeos delegados, lo pondrán en conocimiento de estos a los efectos de permitir el ejercicio del derecho de avocación en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento y deberán abstenerse de tomar decisiones que puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquellas urgentes dirigidas a asegurar la investigación y el ejercicio de la acción penal. 2. Si la Fiscalía Europea ejercitara el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estuvieran investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas urgentes necesarias para asegurar la investigación. No se producirá la retroacción de actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación de la investigación. 3. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte. No obstante, en los casos en que quienes se encuentren personados como acusadores populares puedan ejercer la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley orgánica, se entenderán personados como tal.
Artículo 20. Ejercicio efectivo de la competencia por los Fiscales europeos delegados
En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos anteriores, si, tras los trámites previstos en el Reglamento, los Fiscales europeos delegados deciden ejercer su competencia, lo comunicarán así a las autoridades informantes, remitiendo igualmente comunicación a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 21. Devolución de la competencia a las autoridades nacionales
Cuando, cualquiera que sea la forma de inicio de la actuación del Fiscal europeo delegado, tras la verificación de los hechos, considere de conformidad con el Reglamento que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia o que, aun teniéndola, no concurren razones que justifiquen su ejercicio, devolverá las actuaciones a las autoridades nacionales de acuerdo a las siguientes reglas: 2.º Si la información inicial procediera de un órgano judicial, la devolución se realizará al mismo órgano del que las hubiere recibido y el procedimiento de investigación seguirá su curso por sus trámites ordinarios.
Artículo 22. Comunicación entre autoridades
Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a las víctimas del delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 23. Decreto de incoación
1. El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las víctimas del delito. La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento. 2. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación se notificará a la persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten. También se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales europeos delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en las leyes. 3. El decreto de incoación podrá ser impugnado por la representación de la persona investigada y por las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica. Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo la impugnación podrá interponerse recurso de apelación.
Artículo 24. Fiscal europeo delegado encargado de la investigación
El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el Fiscal europeo delegado encargado a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, que tendrá, a los efectos de esta ley orgánica, la consideración de fiscal responsable de la investigación, sin perjuicio de la posibilidad de designar como responsable a más de uno.
Artículo 25. Determinación del Juez de garantías y reasignación, acumulación y escisión de procedimientos desde otro Estado distinto
1. El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado de la Administración de Justicia el decreto de incoación, a fin de que, en aplicación de las normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley orgánica reserva expresamente al Juez de garantías. El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación del procedimiento. El número de registro y la determinación del Juez de garantías se notificarán al Fiscal europeo delegado encargado y a la Fiscalía General del Estado. 2. De la misma forma se procederá cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, sea reasignado al Fiscal europeo delegado una investigación procedente de otro Estado o le sea atribuida como consecuencia de una decisión de acumulación o escisión de casos que sean competencia de la Fiscalía. En tales casos, las actuaciones practicadas hasta ese momento tendrán plena validez, sin que se produzca retroacción de las actuaciones, asumiendo el Juez de garantías las competencias que le atribuye esta ley orgánica desde ese momento.