CAPÍTULO V · Medidas cautelares reales

Artículo 52. Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales

1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles. 2. Las medidas cautelares recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley orgánica. 3. Salvo lo expresamente previsto en esta ley orgánica, será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones relacionadas.

Artículo 53. Medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias

Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 54. Medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas y a otras entidades

Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el Fiscal europeo delegado podrá disponer, además, alguna o algunas de las siguientes medidas: b) Clausura de sus locales y establecimientos. c) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores. d) Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y a disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Artículo 55. Medidas cautelares aplicables a los terceros responsables civiles

1. Cuando en la investigación aparezcan indicios de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento. 2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 56. Legitimación

Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley orgánica. La acusación particular también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.

Artículo 57. Procedimiento

1. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía. 2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por las acusaciones particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento. 3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el Fiscal europeo delegado podrá practicar por sí u ordenar que se practiquen las comprobaciones necesarias para su averiguación, salvo que se trate de actuaciones reservadas a la autorización judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizadas por el Juez de garantías.

Artículo 58. Resolución

1. La resolución que se dicte será siempre motivada, fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas. 2. La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio. 3. Asimismo, se pronunciará, cuando proceda, sobre la utilización provisional y realización de los bienes y efectos decomisados y sobre la atribución a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos de la conservación y administración de los bienes decomisados.

Artículo 59. Caución sustitutoria

Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al Fiscal europeo delegado que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse. Su adopción o denegación se acordará mediante decreto.

Artículo 60. Ampliación y reducción

1. Si durante el curso del procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, el Fiscal europeo delegado podrá, de oficio o a instancia de parte, acordar la ampliación de la medida cautelar adoptada. 2. También podrá, de oficio o a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse.

Artículo 61. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados

Cuando lo considere necesario, el Fiscal europeo delegado podrá acordar la utilización provisional y la realización anticipada de los bienes decomisados cautelarmente, de conformidad con la legislación procesal aplicable. Con este fin, el Fiscal europeo delegado podrá encomendar a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias del delito que esté investigando.

Artículo 62. Restitución

Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.

Artículo 63. Régimen de impugnación y recursos

1. Los decretos del Fiscal europeo delegado sobre medidas cautelares reales podrán ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 91. 2. Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá interponerse recurso de apelación.