CAPÍTULO I · Terminación por remisión a la autoridad nacional

Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo comunicará a la Fiscalía General del Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento ante la autoridad nacional.

Artículo 108. Acomodación del procedimiento

En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación indebida a la Fiscalía General del Estado, que en el plazo máximo de treinta días acordará por decreto la asunción del asunto o su no aceptación de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo. Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretara su no aceptación, el Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos siguientes.