CAPÍTULO III · Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 77. Medidas cautelares personales

El Fiscal europeo delegado podrá interesar del Juez de garantías que acuerde cualquiera de las medidas cautelares personales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya adopción se encuentre reservada a una decisión judicial.

Artículo 78. Detención

1. En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal europeo delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El decreto acordando la detención será notificado a la persona investigada y a su defensa, que podrán impugnarlo ante el Juez de garantías conforme al procedimiento establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica. Si la persona investigada fuera detenida a requerimiento del Fiscal europeo delegado, la Policía Judicial la pondrá a disposición de este inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención. 2. Si en una investigación policial se produjera la detención de una persona, sola o conjuntamente con otras, a la que se atribuya la comisión de un delito competencia del Fiscal europeo delegado, sin que tal detención hubiera sido acordada por este, se aplicará la regla prevista en el apartado anterior, poniendo al detenido y los motivos de la detención en conocimiento inmediato del Fiscal europeo delegado.

Artículo 79. Legitimación

La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley orgánica, exigen la previa petición del Fiscal europeo delegado o de cualquier otra parte acusadora personada.

Artículo 80. Solicitud

1. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde. 2. Cuando se inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, se deberán acompañar e individualizar en la solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por el Juez de garantías.

Artículo 81. Comparecencia de las partes

1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes personadas a una comparecencia que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes a haberse presentado la solicitud. 2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Fiscal europeo delegado y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de su defensa. 3. La comparecencia comenzará con las alegaciones del Fiscal europeo delegado, oyéndose después a las demás partes, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones el Fiscal europeo delegado desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia. 4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo. 5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, la medida cautelar que estime inaplazable, conforme a lo establecido en el artículo 83. 6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 82. Resolución judicial

1. La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen. En todo lo demás, el Juez fundamentará su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate. 2. No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines pretendidos. 3. En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su cuantía, o con imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas.

Artículo 83. Supuestos de urgencia

Si la audiencia a la que se refiere el artículo 81 no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, el Juez de garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal europeo delegado, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.

Artículo 84. Reglas especiales en caso de detención

1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 81 se computará desde la puesta a disposición judicial. En el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial del detenido, el Juez de garantías resolverá sobre su situación personal, elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto. 2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda. En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 81.

Artículo 85. Declaración de secreto y prisión provisional

1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma. 2. La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.

Artículo 86. Control judicial de las medidas

1. El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares. 2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81. La ausencia injustificada de la persona encausada o de las acusaciones personadas no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada. Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.

Artículo 87. Incumplimiento de las medidas

1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí solo la adopción de medidas más gravosas. 2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial.

Artículo 88. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación

Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas: b) Por el transcurso de los plazos máximos de duración. c) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas. d) Por el archivo o el sobreseimiento.

Artículo 89. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional

1. Contra las resoluciones sobre prisión provisional cabrá la interposición de recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo. 2. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista. 3. Los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue o acuerde la prisión provisional o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en un plazo máximo de diez días.