TÍTULO I · Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional
Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados
1. Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos. 2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308. c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión. Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión. d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones
1. Para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley orgánica, los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando estos lo dispongan. En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea. 2. En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. 3. Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal. No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 6. Lugar en el que han de practicarse las actuaciones investigadoras
1. Las actuaciones del procedimiento de investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, los Fiscales europeos delegados podrán constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de dichas actuaciones, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación. 2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales europeos delegados. Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal europeo delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud. 3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal europeo delegado, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar: b) recibirle declaración por videoconferencia; c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.
Artículo 7. Competencia judicial
1. La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica. En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, según proceda. 2. En cada uno de estos órganos judiciales se constituirá un Juez de garantías.
Artículo 8. Atribuciones del Juez de garantías
En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al Juez de garantías: 2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial. 3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma. 4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga. 5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo establecido en esta ley orgánica. 6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado. 7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal europeo delegado.
Artículo 9. Cuestiones de competencia
1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. 2. Si las discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo del asunto, se tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal. 3. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2.c) del Reglamento en materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.
Artículo 10. Actuaciones a prevención
1. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos delegados, por razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquellos sin dilación indebida. Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas, las piezas de convicción y los efectos ocupados. 2. La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello. En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal europeo delegado ratificará las medidas.
Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación
1. El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía Europea, que será la encargada de garantizar su acceso a las partes de conformidad con lo establecido en la presente ley orgánica y las normas de funcionamiento interno de la Fiscalía Europea. 2. La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia que corresponda. Cuando, conforme a lo establecido en esta ley orgánica, en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal europeo delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver. 3. Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de las solicitudes que se formulen y protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo practicado al Fiscal europeo delegado, reservando copia auténtica a disposición de la autoridad judicial y facilitando testimonio a las partes.
Artículo 12. Gestión documental
1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley orgánica y la normativa interna de la Fiscalía Europea. 2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.
Artículo 13. Régimen general de comunicaciones y consultas
1. Las comunicaciones de la Fiscalía Europea con el Ministerio Fiscal se canalizarán a través de la Fiscalía General del Estado. 2. Compete a la Fiscalía General del Estado la comunicación de la 3. El Ministerio Fiscal es la autoridad nacional competente para: 2.º Pronunciarse en los supuestos previstos en los apartados 2 3.º Prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. 4.º Recibir las diligencias en los supuestos de transferencia previstos en el artículo 34 del Reglamento.