CAPÍTULO IV · Diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado

Artículo 42. Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados

1. Los Fiscales europeos delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías. 2. En el ejercicio de sus facultades, los Fiscales europeos delegados velarán para que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que le son propios. Las previsiones contenidas en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no serán de aplicación en los procedimientos que se sigan ante la Fiscalía Europea. 3. Las diligencias de investigación se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo las especialidades expresamente establecidas en esta ley orgánica.

Artículo 43. Declaración testifical

1. El Fiscal europeo delegado podrá hacer comparecer y declarar como testigos a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin. Salvo quien esté exento del deber de comparecer y declarar en el juicio oral, toda persona está obligada a atender el llamamiento del Fiscal europeo delegado para declarar como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado. 2. La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las partes personadas, a través de sus abogados, podrán asistir a la declaración testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se les dará la oportunidad de preguntar al testigo para que realice las aclaraciones que consideren necesarias.

Artículo 44. Dictamen pericial

1. El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración. Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea. 2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el plazo de tres días, podrán proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el dictamen. Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, las partes personadas también podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento. El Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia. El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91. 3. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, proponiendo su recusación por escrito, del que se dará traslado al perito recusado, para que manifieste si reconoce la causa alegada. Si el perito niega la causa de recusación, el Fiscal europeo delegado, practicadas las diligencias oportunas, resolverá por decreto lo procedente sobre la concurrencia del motivo de recusación alegado. Esta resolución será impugnable ante el Juez de garantías conforme al procedimiento previsto en el artículo 91.

Artículo 45. Protección de testigos y peritos

1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al Juez de garantías la adopción de cualquiera de las medidas que para la protección de testigos y peritos cupiera adoptar conforme a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. 2. El Fiscal europeo delegado tendrá las competencias que la legislación atribuye al Ministerio Fiscal en materia de protección de testigos y peritos en causas criminales.

Artículo 46. Entrada y registro en lugares cerrados

Fuera de los supuestos en que concurra consentimiento o delito flagrante, para la entrada en un domicilio será necesaria autorización del Juez de garantías. La entrada en lugares cerrados que no tengan la consideración de domicilio, se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado o por la Policía Judicial bajo autorización previa de este acordada mediante decreto.

Artículo 47. Entrada y registro en domicilio de la persona jurídica

1. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas. A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros. 2. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho. No obstante, fuera de los casos de flagrancia, precisará siempre autorización judicial la entrada y el registro de los siguientes lugares y espacios: b) La sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional. Si hubiera de registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro. c) La apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia.

Artículo 48. Interceptación de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica

En relación con las medidas relativas a la detención y apertura de la correspondencia, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, el Fiscal europeo delegado tendrá las facultades reconocidas a los Fiscales nacionales, aplicándose, no obstante, las siguientes reglas: 2.º En el momento de formular la solicitud al Juez de garantías, el Fiscal europeo delegado podrá instar que se le autorice a dirigir personalmente el desarrollo de la medida, dando las instrucciones pertinentes a los encargados de la ejecución. Si se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, con la periodicidad que este señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas. Si se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se pondrá a disposición del Fiscal europeo delegado la grabación íntegra de la totalidad de las realizadas y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación, así como la transcripción de los pasajes que se consideren de interés para la investigación. 3.º El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la prórroga de las medidas en los casos en que esté legalmente prevista, fundamentando su necesidad. La solicitud de prórroga podrá fundarse en aquellas informaciones obtenidas a partir de la práctica de la diligencia de las que se deduzcan extremos relevantes para decidir sobre su mantenimiento. 4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal europeo delegado convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Todas las partes personadas serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante lo anterior, la comparecencia para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito. De no existir acuerdo sobre las informaciones que deban quedar excluidas del procedimiento, el Juez de garantías resolverá lo procedente teniendo en cuenta las observaciones de las partes y previa audiencia del Fiscal europeo delegado. Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

Artículo 49. Conservación de datos

El Fiscal europeo delegado podrá acordar, en los mismos términos que los Fiscales nacionales, las medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos o informaciones relevantes para la investigación hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión.

Artículo 50. Entrega vigilada

El Fiscal europeo delegado podrá autorizar en los mismos términos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a los Fiscales nacionales y para todos los delitos de cuyo conocimiento es competente, la circulación o entrega vigilada de sustancias, efectos, equipos y materiales o instrumentos de interés para la investigación en virtud del tipo de delito investigado.

Artículo 51. Investigaciones transfronterizas

1. En las investigaciones transfronterizas el Fiscal europeo delegado aplicará las reglas establecidas en el sistema de asignación previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y obtención de prueba, sin perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 31.6 de dicha norma europea. 2. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, esta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del Fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías. 3. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en ejecución de su asignación, adoptará las medidas que le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija autorización judicial, la recabará del Juez de garantías para su práctica. 4. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la práctica de las diligencias de investigación que deban practicarse fuera de los países participantes en la cooperación reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Reglamento. 5. De conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37 del Reglamento, no será motivo de inadmisión de prueba el mero hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin perjuicio del libre criterio para su valoración.