TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales

Artículo 105. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1995

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1995, serán las siguientes: 2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1995 las bases de cotización en los Regímenes de Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. – Las cuantías de las bases máximas durante 1995 serán las siguientes: De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 269.940 pesetas mensuales o 8.998 pesetas diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. – Cuando las horas extraordinarias no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante 1995, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 5.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, durante 1995, será de 77.760 pesetas mensuales. 2. El tipo de cotización durante 1995 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto en lo que respecta a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena como a la correspondiente a jornadas reales, a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1 del número Dos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1995, los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 189.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1995, los siguientes: 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19. 5 del Real Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número Dos de este artículo. Segunda.–Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y Zonas Mineras, las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 3 de abril de 1973. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el apartado 1 del número Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1995, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar. Cuarta.–La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y dividirlo por los días naturales del año 1994. Dicho resultado se redondeará, por exceso, a cero o cinco. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número Seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1995, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 2.3. Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. 480 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota de 150 pesetas, de las que 129 pesetas corresponderán al empresario y 21 pesetas al trabajador. d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el número Dos.3 de este artículo.

Artículo 106. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1995

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización. 3. 4. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1995 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención Primaria a la Salud, INSALUD gestión directa. Educación Infantil y Primaria Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas. Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Mejora de la Infraestructura Agraria. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico Escuelas Taller y Casas de Oficios. Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. Infraestructura Portuaria. Formación Profesional Ocupacional. Promoción de la Mujer

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre sobre Formación Continua

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 105.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,25 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la Formación Continua en las Administraciones públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Si, durante el ejercicio de 1995, se produjeran Acuerdos al amparo de lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, se habilitará la correspondiente financiación en el seno de los presupuestos del INEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulas, en los términos del fundamento jurídico 9, las facultades que el párrafo segundo atribuye a la Fundación para la Formación Continua y a la Comisión Tripartita de Seguimiento por Sentencia del TC 190/2002, de 17 de octubre. Asimismo se declara que no es inconstitucional el párrafo tercero, interpretado en el sentido del fundamento jurídico 8, por la citada Sentencia del TC.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1994, será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1995, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.578.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1994, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica. Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente. Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1994.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones del régimen retributivo de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública

Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de los complementos de destino, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias. La autorización prevista en el párrafo anterior será aplicable a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 21, apartado Dos, de la presente Ley.

Disposición adicional quinta. Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

El Complemento de Disponibilidad establecido para el personal no destinado de la Guardia Civil y del Nacional de Policía que hubiera pasado a las situaciones de Reserva Activa o Segunda Actividad antes de la entrada en vigor de las leyes por las que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y por la que se regula la Situación de Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía, respectivamente, experimentará un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías anuales que, como actualización de las fijadas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, estén reconocidas en 1994.

Disposición adicional sexta. Modificación del régimen retributivo del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía y niveles del complemento de destino y los importes del complemento específico de carácter general del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.

Disposición adicional séptima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1995, en 1.080.540 pesetas/año. Dos. A partir del 1 de enero de 1995, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 408.840 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 613.260 pesetas/año.

Disposición adicional octava. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos

Uno. A partir del 1 de enero de 1995, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.

Disposición adicional novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Las cuantías de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el V.I.H., establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, experimentarán en 1995 un incremento del 3,5 por 100, respecto de las correspondientes a 1994, corregidas por la toma en consideración del porcentaje de evolución del IPC, en el período noviembre 93-noviembre 94, con abono, en su caso, de las diferencias existentes durante 1994.

Disposición adicional décima. Seguro de crédito a la exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, será, para el ejercicio de 1995, de 580.000 millones de pesetas.

Disposición adicional undécima. Créditos a la exportación con apoyo oficial

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 11 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional decimotercera. Asociación Española contra el Cáncer

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1995, los beneficios de un Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial «Sierra Nevada 95»

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1995, los beneficios de un Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la «Sociedad Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1995, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo, de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

Disposición adicional decimosexta. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados obtenidos–, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras.

Disposición adicional decimoséptima. Regulación presupuestaria del Instituto Nacional de la Salud

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para la presupuestación, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud.

Disposición adicional decimoctava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1994

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, durante 1995 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en 1994 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1993 el incremento del 4,4 por 100. A efectos de aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1994 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite, a 31 de diciembre de 1993, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero, será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1994, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1994, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1993, incrementada en el 4,4 por 100. Tres. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1994, los valores consignados en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período noviembre/1993-noviembre/1994. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional decimonovena. Deudas por préstamos para promoción y rehabilitación de vivienda

Se ceden a las Comunidades Autónomas o a los organismos autónomos dependientes de ellas, que sean competentes en materia de vivienda, los créditos que fueron concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, de promoción pública, realizada por entes locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, subrogándose, en consecuencia, las citadas Comunidades Autónomas u organismos autónomos en la posición jurídica del Estado, respecto de los citados créditos. Los recursos provinientes del retorno de dichos créditos deberán invertirse de nuevo en la promoción pública convenida de viviendas en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran llevado a cabo esta reinversión.

Disposición adicional vigésima. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo se dotan dos créditos ampliables en la Sección 12: Cuando la cuantía acumulada del gasto correspondiente a dicha aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio la cifra de 24.000 millones de pesetas, se requerirá la aprobación del Consejo de Ministros. 2. El crédito 12, programa 134 «Cooperación para el desarrollo», servicio 03, concepto 484 «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el campo de la cooperación internacional. Organizaciones no Gubernamentales», que podrá llegar hasta la cifra de 8.000 millones de pesetas.

Disposición adicional vigésimo primera. Fondo de infraestructuras para la mejora del medio ambiente y dotaciones a la cooperación económica local

Se crea un Fondo destinado a la financiación de infraestructuras para la mejora del medio ambiente hasta una cuantía de 30.000 millones de pesetas procedentes en igual porcentaje del Fondo Europeo para el Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión en el que podrán participar los municipios con población de 50.000 habitantes o superior. Los criterios de reparto se establecerán reglamentariamente. Los municipios con población inferior a 50.000 habitantes participarán en un Fondo para infraestructuras locales, complementario de la cooperación económica local, dotado con 15.000 millones de pesetas procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Los citados Fondos serán percibidos por las Corporaciones Locales de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de julio de 1992, que desarrolla lo dispuesto al efecto en el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria. Asimismo, y para complementar el citado Fondo de Infraestructuras Locales, se dota en el Presupuesto de Gastos de la Sección 22 «Ministerio para las Administraciones Públicas», un crédito por importe de 5.000 millones de pesetas.

Disposición adicional vigésimo segunda. Gestión de los ingresos procedentes de los Fondos de Cohesión de la UE, por parte de las Comunidades Autónomas

Los ingresos procedentes de los Fondos de Cohesión de la UE destinados a financiar los proyectos que son de ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, se contabilizarán y gestionarán de manera igual a los procedentes del FEDER de competencia de dichas Comunidades Autónomas.

Disposición adicional vigésimo tercera. Remisión de información sobre empresas del Grupo INI y del Grupo INH

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, Tres de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado la relación de las empresas del Grupo INI y del Grupo INH en las que se tenga una participación superior al 20 por 100 de las acciones por parte de los referidos entes, así como la especificación y desglose del presupuesto de ingresos y gastos o cuenta de explotación de cada una de estas empresas que reciban aportaciones de capital del Grupo INI o del Grupo INH.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Cuantificación de beneficios fiscales

A partir de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, el Informe económico financiero incorporará una memoria explicativa de la cuantificación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

Disposición adicional vigésimo quinta. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española

El Organismo Nacional de Loterías y Ayudas del Estado destinará durante 1995, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Cruz Roja Española», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésimo sexta. Presentación a las Cortes Generales de las inversiones regionalizadas

La presentación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996 en las Cortes Generales, recogerá un nuevo tomo que contenga las inversiones regionalizadas por provincias, del subsector Estado, Organismos Autónomos, Comerciales y Entes Públicos, así como los Organismos de la Seguridad Social y las Empresas Públicas e Instituciones Financieras. Las inversiones que se aporten recogerán, en cada subproyecto, la especificación de si es una inversión nueva en este ejercicio o si el proyecto viene de otros ejercicios.

Disposición adicional vigésimo séptima. Valoración de los servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones y Auxiliar de Instituciones Penitenciarias

El tiempo de servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones –Secciones Masculina y Femenina–, Auxiliar Masculino de Instituciones Penitenciarias y Auxiliar Femenino de Instituciones Penitenciarias, se valorará aplicando el índice de proporcionalidad seis. Tal valoración surtirá efectos, tanto para el abono de los trienios perfeccionados en los citados Cuerpos, como para la determinación de los haberes reguladores aplicables para el cálculo de las pensiones, según la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por la que tales pensiones se hayan causado o se causen. Se faculta al Gobierno para que dicte las normas para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.

Disposición adicional vigésimo octava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

A los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general durante el ejercicio de 1995 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto de Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas: 2.º Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta Ley.

Disposición adicional vigésimo novena. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Se modifica el artículo 75.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias por el cual se sustituye el 15 por 100 por el 25 por 100.

Disposición adicional trigésima. Pago de deudas con la Seguridad Social cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

1. Para el pago de las deudas con la Seguridad Social, causada hasta el 31 de diciembre de 1994 por instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, se concederá una moratoria de diez años sin interés y con tres años más de carencia, condonándose a las citadas instituciones sanitarias todos los recargos de cualquier naturaleza existentes al 31 de diciembre de 1994. 2. La falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de las cantidades objeto de la moratoria así como de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta devengados con posterioridad al 1 de enero de 1995, durante el período de carencia y los años de la moratoria, dará lugar a la resolución de la misma así como de los conciertos de asistencia sanitaria suscritos, en su caso, entre la institución sanitaria deudora y la Administración Pública Autonómica o Institucional.

Disposición adicional trigésimo primera. Aprobación de un Plan de Modernización del Comercio Interior

Durante el primer trimestre de 1995 el Gobierno deberá aprobar un Plan de Modernización del Comercio Interior para el período 1995-2001, que sirva de instrumento de acción para la eficaz ordenación del comercio minorista y permita una eficaz modernización de las estructuras de la distribución comercial en España, respetando el marco de distribución de competencias entre las Administraciones públicas en el ámbito.

Disposición adicional trigésimo segunda. Denominación de la antigua carretera N-III

La antigua carretera N-III, entre Madrid y Valencia, convertida en autovía, pasará a denominarse Autovía Madrid-Valencia y así se reflejará en los textos integrantes de los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral

Durante 1995, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1994. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1995 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

Disposición transitoria segunda. Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Haber en mano del personal militar

Durante 1995 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, apartado 1, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, los militares de reemplazo percibirán las gratificaciones establecidas reglamentariamente atendiendo a los criterios de movilidad geográfica, responsabilidad y dificultad de los cometidos que realicen.

Disposición transitoria cuarta. Complementos personales y transitorios

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria quinta. Oferta de empleo pública durante 1995

Uno. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales con el límite a que se refiere el artículo 18. Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. Tres. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizará automáticamente al vencer su plazo temporal.

Disposición transitoria sexta. Condiciones de amortización de determinados créditos concedidos a la Seguridad Social

Es de aplicación a los créditos concedidos a la Seguridad Social por el Banco de España, vigentes a 31 de diciembre de 1993, lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. Los citados créditos no devengarán interés alguno a partir del 1 de enero de 1995. En un plazo de diez años, se pagarán al Banco de España, en diez anualidades iguales los intereses vencidos hasta el 31 de diciembre de 1994, calculados al tipo de interés inicialmente concertado. El primer pago tendrá lugar el 31 de diciembre de 1995 y el último el 31 de diciembre del 2004. El principal se reembolsará al Banco de España, mediante el pago de veinte anualidades iguales, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre del año 2000 y la última el 31 de diciembre del año 2019.

Disposición transitoria séptima. Revisión catastral

Uno. La modificación efectuada en la letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 60 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1994. Dos. La modificación efectuada en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el artículo 66 de esta Ley, surtirá efectos, en el período impositivo de 1994, para aquellos contribuyentes que tengan bienes inmuebles sujetos al Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley del Impuesto, cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

Disposición derogatoria única. Supresión de la cotización por jornadas teóricas

Disposición final única. Plan de empleo rural