CAPÍTULO IV · Complementos para mínimos
Artículo 40. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1995 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 785.476 pesetas anuales. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero. Dos. Los acuerdos que durante 1995 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1995. Tres. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
Artículo 41. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 785.476 pesetas al año. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 785.476 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1994 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 752.372 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1995 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Cuatro. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes: