Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58. Deuda tributaria en obligación real de contribuir

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, la letra c) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 59. Escala individual

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 60. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles

Con efectos a partir de 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a la letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 61. Gastos deducibles y otras reducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 62. Deducciones

Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los apartados uno, tres, a), seis y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

Artículo 63. Escala Conjunta

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 64. Reglas especiales en caso de tributación conjunta

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 65. Obligación de declarar

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado dos del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: