CAPÍTULO III · Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que hasta 1994 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originaron por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

El Estado reembolsará durante 1995 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido. Los ingresos depositados en el ICO durante el año 1995 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 29.05.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1995, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Artículo 55. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989 hasta los formalizados pendientes de disponer en 31 de diciembre de 1992, así como de los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido. Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las entidades financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las actividades del Instituto de Crédito Oficial, incluidas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley. Dos. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado las operaciones de créditos y avales concedidos por el ICO de los que responda subsidiariamente, según lo estipulado en el artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo