CAPÍTULO II · De los regímenes retributivos
Artículo 19. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.
Artículo 20. Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Artículo 21. Retribuciones de los altos cargos
Uno. Las retribuciones para 1995 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.e) de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.
Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo sometidos al régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: b) El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la establecida en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de la presente Ley. c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.uno, b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.
Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 3. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en 3,5 por 100.
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes: La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de los establecidos en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los funcionarios de la escala ejecutiva que estuvieran integrados en el grupo B hasta la entrada en vigor de la citada norma, pasarán, en su virtud, a percibir el sueldo correspondiente al grupo A, pero el exceso que el sueldo del grupo A tenga sobre el del grupo B, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Artículo 26. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes: Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1995 serán las siguientes: 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos a estos efectos del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno.a) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, letra C), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.uno de esta Ley.