CAPÍTULO I · De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1995, es el fijado en el anexo VII de esta Ley. Asimismo, y con carácter provisional, se establecen en dicho anexo VII, el módulo económico para el sostenimiento de las unidades concertadas en el año 1995 para el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al Segundo Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1995/96, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos para la Enseñanza Secundaria Obligatoria, a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de ellas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo VII de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Tres. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo VII. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de entidades titulares de centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente de «Otros Gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Para facilitar los objetivos del programa de recolocación contemplado en el apartado cuatro del presente artículo, incentivando a los centros privados concertados a cubrir sus vacantes ordinarias con profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá incrementar hasta un 10 por 100 la dotación económica del módulo «Otros Gastos», a razón de una unidad incrementada por cada vacante cubierta. Dicho incentivo dejará de ser aplicado a partir del momento en que el profesor o profesores recolocados dejen de pertenecer a la plantilla del centro. Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículum correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles educativos de Educación Primaria/EGB, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla número 1 adjunta. Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de profesores, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos centros que, desde la firma del III acuerdo de 19 de mayo de 1993 sobre profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos que, habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los centros que, desde el momento citado, no se haya registrado alteración alguna en su plantilla docente, quedando excluidos aquellos centros que, habiendo dispuesto al menos veinte horas lectivas por cubrir, lo hayan hecho con profesores ajenos a la referida lista. Los centros de Educación Primaria/EGB que hubieran transformado unidades concertadas de EGB en unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, podrán sumar el número de unidades concertadas en ambos niveles, a los efectos de la aplicación de la tabla número 1, o de la tabla número 2, en su caso. En ningún otro supuesto podrán sumarse las unidades concertadas de dos o más niveles. Las contrataciones de profesores se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación: Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1995 y por los importes detallados en el anexo VIII de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.