CAPÍTULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que los justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen. En todo caso, las modificaciones presupuestarias que afectan a créditos de los capítulos VI y VII sólo podrán realizarse dentro del mismo capítulo. De las limitaciones del párrafo anterior quedan exceptuadas las siguientes modificaciones: – Las que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. – Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia. – Las que sean resultado de convenios entre la Administración del Estado y las distintas Administraciones Territoriales para la cofinanciación de proyectos de inversión. – Las transferencias a que hace referencia el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley. – Las relativas a operaciones de capital que afecten al programa de «Transferencias entre Subsectores». Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».

Artículo 9. Créditos vinculantes

Con vigencia exclusiva durante 1995, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos: 221.03 Combustibles. 222.00 Telefónicas. 223  Transportes. La transferencia a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Incorporar al presupuesto de la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», los remanentes del ejercicio precedente, correspondientes al crédito extraordinario habilitado por el Real Decreto-ley 4/1993, para el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous. 3. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 94, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea. 4. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes departamentos ministeriales u organismos autónomos. 6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. 7. Autorizar las generaciones de crédito que sean procedentes en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de incrementar la transferencia del Estado al ICONA, por ingresos que procedan de los Fondos de Cohesión que financien proyectos incluidos en el Plan Nacional de Reforestación gestionados por el citado organismo. Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar: 2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, trimestralmente, mediante identificación de las partidas afectadas, de su importe y de la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1995 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1995, mediante identificación de los créditos afectados, de su importe y de la finalidad de las mismas. Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo. Cuatro. Con el fin de garantizar el esfuerzo de austeridad en lo relativo a las finanzas públicas, una vez cumplido lo establecido en los apartados anteriores, el exceso de derechos económicos que se produzca por encima de los estimados en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicará a reducir el déficit público inicialmente considerado.