Sección 1.ª Régimen general

Artículo 14. Régimen de actuación

1. Las Entidades de Capital-Riesgo deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: b) Los porcentajes de inversión en determinados activos fijados por esta Ley y por la normativa que la desarrolle.

Artículo 15. Modificaciones de los Estatutos de las Sociedades de Capital-Riesgo y de los Reglamentos de gestión de los Fondos de Capital-Riesgo

1. Se ajustarán al mismo procedimiento previsto para la autorización, si bien la solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias podrá realizarse, de forma condicionada, por los administradores de la Sociedad de Capital-Riesgo con anterioridad a la aprobación por la Junta General de Accionistas. 2. Reglamentariamente se determinarán aquellas modificaciones que, por ser de escasa relevancia, requerirán únicamente la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.