CAPÍTULO I · Acceso a la actividad

Artículo 41. Concepto y objeto social

1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos. 2. Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora que será una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa. En este caso quedarán sometidas al régimen de las SGEIC previsto en esta Ley a excepción de aquellos supuestos en los que la ley prevea un régimen distinto para estas sociedades autogestionadas. 3. La SGEIC será responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley. En aquellos casos en que una SGEIC no pueda garantizar que la entidad que gestiona, o una entidad en que haya delegado, cumpla con lo previsto en esta Ley informará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en la medida en que proceda, a las autoridades de la Unión Europea competentes sobre la entidad de inversión de que se trate. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a la SGEIC que adopte las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Si a pesar de haberse adoptado las medidas anteriores, se mantiene la situación de incumplimiento, la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá el cese en su actividad de gestión de la entidad incumplidora o, en su caso, informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad gestora. En estos casos, así como en el caso de que la entidad incumplidora sea una entidad de inversión de tipo cerrado establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea gestionado por una sociedad gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de inversión no podrá seguir comercializándose en la Unión Europea. 4. Las SGEIC se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 42. Requisitos de acceso a la actividad

1. Ninguna sociedad gestora podrá gestionar una o varias ECR o EICC a menos que haya sido autorizada para ello de conformidad con lo previsto en esta Ley. 2. Las SGEIC deberán cumplir en todo momento las condiciones para la autorización y facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información necesaria para verificar ese cumplimiento. 3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de delegación prevista en el artículo 65. 4. Las SGEIC podrán realizar adicionalmente las siguientes funciones con respecto a las ECR o EICC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras ECR o EICC: 2.º tratamiento de las consultas de clientes, 3.º valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo la aplicación del régimen fiscal correspondiente, 4.º control del cumplimiento de la normativa aplicable, 5.º llevanza del registro de partícipes o accionistas, 6.º distribución de rendimientos, en su caso, 7.º suscripción y reembolso de participaciones, y adquisición o enajenación de acciones, 8.º liquidación de contratos incluida la expedición de certificados, y 9.º teneduría de registros. c) Actividades relacionadas con los activos de la entidad, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la entidad y de las empresas y activos en los que ha invertido.

Artículo 43. Servicios accesorios

1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes: b) Asesoramiento en materia de inversión. c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE. d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros. 3. Las SGEIC deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones en el caso de que presten servicios de inversión de los previstos en el apartado 1. La adhesión deberá producirse con anterioridad al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 44. Actividades prohibidas

Las SGEIC no estarán autorizadas a: b) Prestar los servicios accesorios mencionados en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo anterior, si no presta los servicios mencionados en la letra a) de dicho apartado. c) Realizar exclusivamente las actividades mencionadas en el apartado 4 del artículo 42. d) Realizar la función de gestión de cartera mencionada en el apartado 3 del artículo 42 si no realiza también la función de gestión de riesgos mencionada en ese mismo apartado, y viceversa.

Artículo 45. Solicitud de autorización

1. Para ejercer su actividad, las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la solicitud de autorización deberá constar la siguiente información: b) Información sobre la identidad de los socios o miembros de la sociedad gestora, o SCR o SICC autogestionadas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones significativas, entendidas en el sentido del artículo 69.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sobre la cuantía de dichas participaciones. c) El proyecto de estatutos y un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa de la sociedad gestora, o SCR o SICC autogestionadas, con información sobre la forma en que la sociedad tiene previsto cumplir con las obligaciones que le impone esta Ley y una relación de actividades y medios técnicos y humanos. d) Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros, según lo previsto en el artículo 65. e) Información sobre las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de las ECR o EICC que gestionan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60. 3. Las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas que soliciten autorización deberán asimismo presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información en relación con las ECR y EICC que tengan previsto gestionar: b) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la entidad principal si la entidad que tenga previsto gestionar es una entidad subordinada. c) El reglamento o los documentos constitutivos de cada una de las entidades que tenga previsto gestionar la sociedad gestora. d) Información sobre las disposiciones adoptadas para el nombramiento del depositario de conformidad con el artículo 50 para cada una de las entidades que tenga previsto gestionar la sociedad gestora. e) Toda información adicional contemplada en el artículo 68 en relación con cada una de las entidades que gestione o tenga previsto gestionar la sociedad gestora. f) En su caso, el contrato de delegación de la gestión de las SCR y SICC.

Artículo 46. Resolución de la autorización

1. La resolución de la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que en todo caso habrá de ser motivada, deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud o al día en que se complete la documentación exigible. Se podrá prolongar este plazo en tres meses mediante resolución motivada cuando se considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso y se notifique previamente a la SGEIC. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en ejercicio de la potestad de autorización que le atribuye este artículo pondrán fin a la vía administrativa. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo a este título.

Artículo 47. Sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva

1. Las ECR y EICC también podrán ser gestionadas por SGIIC conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 2. Las SGIIC se regirán, en lo relativo a la gestión de ECR o EICC, por las previsiones de esta Ley para las SGEIC. 3. Las SGIIC que pretendan gestionar ECR o EICC deberán presentar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación: b) Memoria descriptiva que contenga la información a que se refiere el artículo 45.3 en relación con todas las ECR o EICC que pretende gestionar y en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 48.

Artículo 48. Requisitos de la autorización

Las SGEIC deberán reunir los siguientes requisitos: ii) 125 000 euros en el caso de SGEIC. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán carteras de la sociedad gestora todas las carteras de entidades amparadas en esta ley gestionadas por ella, incluso cuando se trate de entidades en relación con las cuales la sociedad gestora haya delegado una o varias funciones de conformidad con el artículo 65. No obstante, se excluirá toda cartera de entidades de inversión que la sociedad gestora gestione por delegación de otra sociedad gestora. La cuantía adicional de recursos propios a la que se refieren los párrafos anteriores podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. En ningún momento los recursos propios de las SGEIC podrán ser inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/ 2033 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con este apartado y el apartado 1.º, incluidos los recursos propios adicionales previstos en el apartado siguiente, se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre las que se encontrarán las entidades previstas en esta ley, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia. A la definición de los recursos propios computables de las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las SGEIC. Dicho régimen podrá tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrán establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones. 3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGEIC, las SCR o SICC autogestionadas, deberán: Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado. ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional que esté en consonancia con los riesgos cubiertos. A estos efectos, las SGEIC deberán ajustarse a lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión. c) Deberá contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos, incluidos mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión, control de riesgos, procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales y normas de conducta, adecuados a las características y al volumen de su actividad. d) Deberá contar con un reglamento interno de conducta así como, entre otras, con normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con una ECR o EICC pueda reconstruirse por lo que respecta a su origen, los participantes, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de las ECR o EICC gestionados por la sociedad gestora se inviertan con arreglo al reglamento o los estatutos de la ECR o EICC y a la normativa legal vigente. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de este organismo siempre que lo requiera. e) Su consejo de administración deberá estar formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tendrán una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional. Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. f) La mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y los directores generales y asimilados deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias financieras o de gestión empresarial. Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuados a estos efectos quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a tres años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o de las empresas comprendidas en el artículo 7, o funciones de alta administración y gestión en otras entidades públicas o privadas. g) Los socios de la sociedad gestora que posean participaciones significativas, entendidas en el sentido del artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán ser idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad gestora. h) La administración central y el domicilio social de la sociedad gestora deberán estar situados en España.

Artículo 49. Consulta a la autoridad supervisora de otro Estado miembro de la Unión Europea

La autorización de una SGEIC deberá ser objeto de consulta previa a la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea. c) Que la sociedad gestora esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 50. Depositario

Las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen siempre que sus activos bajo gestión superen los umbrales establecidos en el artículo 72.1 o cuando actúen de conformidad con el artículo 72.5 o 72.6. El depositario designado estará sometido al régimen jurídico y de responsabilidad previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo.

Artículo 51. Potestades específicas de autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá otorgar la autorización restringiendo su ámbito y su alcance, en particular en lo que respecta a las estrategias de inversión de las entidades de inversión que la sociedad gestora estará autorizada a gestionar. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores denegará la autorización en el supuesto de que alguno de los siguientes factores le impida ejercer efectivamente sus funciones de supervisión: b) Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que la aplicación de las citadas disposiciones pudiera generar para el desarrollo de la función supervisora.

Artículo 52. Modificaciones de las condiciones de autorización

1. Las SGEIC notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización, antes de hacerla efectiva, toda modificación significativa de las condiciones de concesión de la autorización inicial y, en particular, las modificaciones significativas de la información facilitada de conformidad con el artículo 45.1. 2. La solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias de las sociedades gestoras que hayan sido autorizadas en el ámbito de esta Ley podrá realizarse, de forma condicionada, por los administradores con anterioridad a la aprobación por la junta general de accionistas. 3. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de dichas sociedades gestoras que tengan por objeto: b) Incorporación de aquellos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo. c) El cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. d) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas y dinerarias. e) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario el trámite de autorización por su escasa relevancia. 5. La resolución en los supuestos indicados en este artículo deberá notificarse a los interesados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud o desde el momento en que se hubiera completado la documentación. Se podrá prolongar este plazo un mes cuando se considere necesario y se notifique previamente a la SGEIC. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 53. Revocación

1. La autorización concedida a las SGEIC podrá ser revocada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los siguientes supuestos: b) Por renuncia expresa a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. c) Por haber obtenido la autorización con base en declaraciones falsas u omisiones o por otro medio irregular. d) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una SGEIC pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera. e) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal respecto a la sociedad gestora. f) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. g) Cuando se derive de una sanción impuesta según lo previsto en esta Ley. h) Cuando durante un período superior a un año no ejerza la actividad encomendada en su objeto social. En el caso de las SGEIC, se entenderá que esto sucede cuando transcurra dicho periodo sin gestionar una ECR o una EICC. i) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con la llevanza de los registros de partícipes o accionistas. j) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. k) Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada. l) Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las SGEIC. 3. Cuando una SGEIC, una SCR autogestionada o una SICC autogestionada acuerde su disolución forzosa por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización. Dicho acuerdo habrá de ser notificado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual procederá a eliminar las inscripciones de dicha sociedad de los registros administrativos correspondientes. Se entenderá lo mismo cuando la entidad haya renunciado de modo expreso a la autorización, siguiéndose los mismos trámites. 4. El procedimiento de revocación se regirá por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 54. Caducidad de la autorización

1. Se producirá la caducidad de la autorización cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas del objeto social de la sociedad gestora por causas imputables a la misma. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores declarará expresamente la caducidad de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 55. Renuncia a la autorización

La renuncia expresa a la autorización de la sociedad gestora, independientemente de que se transforme en otra sociedad gestora o acuerde su disolución, deberá ser comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la aceptará expresamente a menos que existan razones fundadas para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad del mercado.

Artículo 56. Suspensión

1. La autorización concedida a una SGEIC, una SCR autogestionada o una SICC autogestionada podrá ser suspendida, total o parcialmente, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, mediante un procedimiento de revocación, cuando se infrinjan de manera grave las disposiciones previstas en esta Ley o en caso de apertura de expediente sancionador por infracción grave o muy grave. La suspensión parcial afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que estas se autorizaron. 2. El procedimiento de suspensión se regirá por lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 57. Sustitución de gestoras

1. Las SGEIC podrán solicitar su sustitución mediante solicitud formulada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de forma conjunta con la nueva sociedad gestora en la que esta se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones. 2. Los partícipes o accionistas de las ECR o EICC podrán solicitar, de conformidad con los términos y procedimiento recogidos en su reglamento o estatutos, la sustitución de la sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores siempre que presenten una sustituta que se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones. 3. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGEIC que lleve consigo su sustitución, dicha sustitución se regirá por lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y su normativa desarrollo.

Artículo 58. Registro

1. La CNMV mantendrá los siguientes registros públicos: b) Registro de sociedades de capital-riesgo. c) Registro de fondos de capital-riesgo. d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado. e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado. f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme. g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme. h) Registro de folletos e informes anuales. i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos. j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos. k) Registro de entidades que realizan la función de valoración. l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España. m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España. n) Registro de hechos relevantes. ñ) Registro de fondos de inversión a largo plazo europeos. o) Registro de otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.