Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 91. Responsabilidad
1. Las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 85, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas o actúen de hecho como si los ostentaran, que infrinjan esta Ley incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este título, y siempre que no constituya delito. 2. Las sociedades gestoras serán responsables en el ejercicio de su actividad de todos los incumplimientos de esta Ley y su normativa de desarrollo, respecto a las entidades que gestionen. Las sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea conforme la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas o actúen de hecho como si los ostentaran, serán también responsables en el ejercicio de su actividad en España por los incumplimientos de esta Ley y su normativa de desarrollo, pudiendo ser sancionados, en los términos previstos en este Capítulo, con multa, suspensión, amonestación pública o limitación del tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar. 3. Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en este Título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
Artículo 92. Procedimiento
1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 104, y 107 a 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como en esta Ley y en su desarrollo reglamentario. 2. Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora sobre las SCR, SICC y SGEIC lo dispuesto en los artículos 95, 103, 104 y 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 3. La competencia para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 4. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.