Sección 1.ª Requisitos operativos y de organización

Artículo 59. Principios generales

1. Las SGEIC estarán sometidas en el ejercicio de su actividad a los siguientes principios: b) Operarán, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad. c) Deberán poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial. d) Tomarán todas las medidas que razonablemente quepa esperar para evitar conflictos de intereses y, cuando no puedan ser evitados, para detectar, gestionar y controlar y, si procede, revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las entidades de inversión y de sus inversores y asegurar que las entidades de inversión que gestionen reciban un trato equitativo. e) Tratarán de forma equitativa a todos los inversores de las entidades de inversión que gestionen. Ningún inversor en una entidad de inversión podrá recibir un trato preferente, salvo que así se establezca en los reglamentos o los documentos constitutivos de la entidad de inversión de que se trate. 3. En todo caso, las SGEIC serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento de las obligaciones a las que estuvieran sometidas conforme a esta Ley y en los reglamentos o estatutos de las ECR o EICC que gestionen.

Artículo 60. Políticas y procedimientos relacionados con el sistema retributivo y de fijación de incentivos

1. Las SGEIC establecerán, para las categorías de empleados, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, así como cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de las entidades de inversión que gestionan, unas políticas y procedimientos remunerativos: b) que eviten la toma de riesgos que no se ajusten a los perfiles de riesgo, o al reglamento o a los documentos constitutivos de las entidades de inversión que gestionan.

Artículo 61. Conflictos de interés

1. Las SGEIC deberán disponer y aplicar procedimientos administrativos y de organización eficaces para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de intereses que puedan darse con el fin de evitar que perjudiquen a los intereses de las ECR o EICC y sus partícipes o accionistas. 2. En particular, adoptarán las medidas razonables para detectar los conflictos de interés que puedan surgir en el transcurso de las actividades de gestión: b) Entre una entidad de inversión gestionada por la sociedad gestora o sus partícipes o accionistas y otra entidad de inversión gestionada por ella misma o sus partícipes o accionistas. c) Entre una entidad de inversión gestionada por la sociedad gestora o sus partícipes o accionistas y otros clientes de la sociedad gestora. d) Entre dos clientes de la sociedad gestora. 4. En el caso de que las medidas organizativas adoptadas para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de intereses no garanticen de forma suficiente y con razonable certeza la prevención de los riesgos en perjuicio de los partícipes o accionistas afectados de tales conflictos, la sociedad gestora deberá, antes de actuar por cuenta de aquellos, revelarles claramente la naturaleza o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados para evitar estos conflictos así como los riesgos de perjuicio. A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Artículo 62. Gestión del riesgo

1. Las SGEIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección que le atribuye esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico, controlará la separación funcional y jerárquica de las funciones de gestión del riesgo. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de intereses permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo y que el proceso de gestión del riesgo resulta coherente y eficaz. 3. Las SGEIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la estrategia de inversión de cada ECR o EICC y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión. En particular, la SGEIC, al evaluar la solvencia de los activos de los ECR o EICC, no dependerá de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. 4. Las SGEIC deberán, al menos: b) garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar correcta y permanentemente los riesgos asociados a cada posición de inversión de la ECR o EICC y su efecto global en la cartera de la ECR o EICC, en particular aplicando pruebas apropiadas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos y c) garantizar que el perfil de riesgo de la ECR o EICC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento o los documentos constitutivos de la ECR o EICC y en los folletos. b) la estrategia de inversión de la ECR o EICC, c) las fuentes de apalancamiento de la ECR o EICC, d) las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, e) la necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte, f) la medida en que el apalancamiento está cubierto, g) la proporción de activos y pasivos y h) la escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión. 6. Las SGEIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.

Artículo 63. Gestión de la liquidez

1. Respecto de cada ECR o EICC que gestionen, con exclusión de los fondos no apalancados, la SGEIC establecerá un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptará procedimientos que le permitan controlar el riesgo de liquidez de la ECR o EICC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir. 2. Las SGEIC efectuarán periódicamente pruebas apropiadas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la ECR o EICC, en consonancia con lo previsto en el apartado anterior. A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Artículo 64. Valoración

1. Las SGEIC se asegurarán de que, para cada ECR o EICC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la ECR o EICC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la ECR o EICC. 2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la ECR o EICC serán las previstas en el reglamento o los estatutos de la ECR o EICC, y conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule como mínimo con una frecuencia anual, así como siempre que se produzca un aumento o reducción del capital de la ECR o EICC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en el reglamento o los estatutos de la ECR o EICC en cuestión. 4. Las SGEIC garantizarán que la función de valoración la realice: b) la propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política de remuneración y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados. El depositario nombrado para una ECR o EICC no podrá ser nombrado como valorador externo de dicha ECR o EICC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como valorador externo y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores o partícipes de las ECR o EICC. b) el valorador externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, y c) el nombramiento de un valorador externo cumple los requisitos del apartado 1.a), b), e) y f), el apartado 2, y el apartado 3.b) del artículo 65. 7. Las SGEIC deberán notificar el nombramiento del valorador externo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá exigir que se designe a otro valorador si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5. 8. La valoración se desempeñará de forma imparcial y con la competencia, atención y diligencia debidas. 9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un valorador externo independiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un valorador externo o, en su caso, por un auditor. 10. Las SGEIC serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la ECR o EICC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la ECR o EICC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un valorador externo. Sin perjuicio del párrafo anterior, el valorador externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de la negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones. A estos efectos las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.