Sección 2.ª Delegación de las funciones de la SGEIC
Artículo 65. Delegación de funciones
1. Las SGEIC podrán delegar en terceras entidades el ejercicio en su nombre de una o varias de sus funciones, debiendo satisfacer las siguientes condiciones: b) El delegado habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar las funciones respectivas, así como cumplir las normas de conducta y control. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes. c) Si la delegación se refiere a la gestión de carteras o la gestión del riesgo, solo podrá otorgarse a entidades autorizadas o registradas para gestionar activos y que estén sujetas a supervisión prudencial. Cuando no sea posible cumplir esta condición, será necesaria la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las SGEIC podrán delegar sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos en otras SGEIC, en SGIIC reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o en entidades similares. d) Cuando esta delegación se otorgue a una entidad que esté domiciliada en un estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación, a través de un acuerdo escrito, entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión. e) La delegación no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGEIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las ECR o EICC sean gestionadas, en interés de sus inversores. f) La SGEIC deberá poder demostrar que el delegado está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de controlar de forma efectiva en todo momento la actividad delegada, de dar en todo momento nuevas instrucciones al delegado y de revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores. La SGEIC someterá los servicios prestados por cada uno de los delegados a una evaluación permanente. 3. No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en: b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGEIC o los de los inversores de la ECR o EICC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de inversiones o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores de la ECR o EICC.
Artículo 66. Subdelegación de funciones
1. La tercera entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: b) que la SGEIC haya informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación y c) que cumpla las condiciones previstas en el artículo 65.1.b) entendiéndose que todas las referencias al «delegado» se interpretarán como hechas al «subdelegado». b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGEIC o los de los inversores de la ECR o EICC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores de la ECR y la EICC. El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGEIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad. A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.