CAPÍTULO V · Régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos
Artículo 38. Régimen jurídico de las SICC y los FICC
1. El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con las especialidades recogidas en los apartados siguientes. 2. No serán de aplicación a las SICC y a los FICC, respectivamente, los requisitos de capital mínimo establecidos en los artículos 26.3 y 31.1. 3. No serán de aplicación a las SICC y a los FICC lo dispuesto en el último inciso de los artículos 26.1 y 30.1 respectivamente, con relación al objeto y actividades complementarias. 4. Las aportaciones para la constitución inicial y las posteriores del patrimonio de los FICC se realizarán exclusivamente en efectivo. 5. En todo caso, las EICC solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y estarán sometidas a los límites a las posiciones de titulización previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
Artículo 39. Régimen jurídico de los fondos de capital riesgo europeos
1. A las entidades que deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos. 2. La denominación «Fondos de capital riesgo europeos» o su abreviatura «FCRE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A estos efectos, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 40. Régimen jurídico de los fondos de emprendimiento social europeos (FESE)
1. A las entidades que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, de 17 de abril de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos. 2. La denominación «Fondos de emprendimiento social europeos» o su abreviatura «FESE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE)
1. A las entidades que deseen utilizar la designación "FILPE" en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. 2. La denominación "Fondos de inversión a largo plazo europeos" o su abreviatura "FILPE", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.