Sección 2.ª Infracciones
Artículo 93. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos u omisiones: Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable. b) La inversión, no meramente ocasional o aislada, en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la ECR o EICC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes. c) El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales. d) La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las condiciones que se determinen en los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC. e) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de los porcentajes de inversión establecidos en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, según proceda, así como en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la ECR o EICC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o terceros. f) La emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones, no meramente ocasional o aislado, con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos y reglamentos de gestión de las ECR y EICC, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes. g) El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 42, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas. h) La resistencia o negativa a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. i) La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC. j) La realización de las operaciones contempladas en los artículos 28, 36, 37, incumpliendo los requisitos establecidos en dichos artículos. k) El incumplimiento por parte de las SGEIC de sus obligaciones, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una ECR o EICC. l) El incumplimiento por parte de los depositarios de sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en el Título V y en el artículo 68 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una ECR o EICC. m) Presentar las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad. n) El mantenimiento por las SGEIC durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa. ñ) La comisión de cualquier infracción grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. o) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por esta Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado. p) La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las condiciones de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de los partícipes o accionistas. q) La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley cuando produzca alguna de estas consecuencias: se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o se menoscabe la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. r) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. s) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas como consecuencia de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas. t) La superación de los límites en la asunción de obligaciones frente a terceros que se fijen en el folleto, los estatutos o el reglamento de las ECR o EICC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes. u) Presentar, de forma no meramente ocasional o aislada, las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en los procedimientos de valoración de activos de la ECR o EICC, incumpliendo las normas establecidas en esta Ley, en la legislación aplicable y en los reglamentos o estatutos de la ECR o EICC, cuando tenga impacto sustancial en el valor liquidativo. v) El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y de control en sociedades, establecido en el artículo 71. w) El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones impuestas por esta Ley los supuestos contemplados en los artículos 80 a 83, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas. x) El incumplimiento por parte de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un tercer estado, de las obligaciones que se deriven de los artículos 76 a 79, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas. y) El incumplimiento de los reglamentos internos de conducta cuando se deriven perjuicios graves para los partícipes o accionistas de las ECR o de las EICC. z) La comercialización de los fondos y sociedades previstos en esta Ley a inversores no aptos de conformidad con lo previsto, según proceda, en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y en el artículo 75 de esta Ley. z bis) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, con carácter no meramente ocasional o aislado.
Artículo 94. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves los siguientes actos u omisiones: b) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la sociedad gestora, ECR o EICC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. c) El incumplimiento de los porcentajes de inversión establecidos en esta Ley, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. d) La superación de los límites en la asunción de obligaciones frente a terceros que se fijen en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. e) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la entidad gestionada, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos o reglamentos de las ECR o EICC. f) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave. g) El incumplimiento por el depositario de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Título V y en el artículo 68 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. h) La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 48. i) La comisión de cualquier tipo de infracción leve cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción. j) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por esta Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado. k) La presentación por parte de las ECR, EICC o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave. l) La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley, cuando no deba calificarse como muy grave. m) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible. n) La realización de publicidad con incumplimiento de la normativa aplicable. ñ) El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. o) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, los estatutos, o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. p) La emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por los estatutos y reglamentos de gestión de las ECR y EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. q) Presentar las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en los procedimientos de valoración de activos de la ECR o EICC, incumpliendo las normas establecidas en esta Ley, en la legislación aplicable y en los reglamentos o estatutos de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. r) La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 85 por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza. s) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras de actividades para las que no están autorizadas. t) El uso indebido de las denominaciones y siglas a las que se refiere el artículo 11. u) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o ECR o EICC para subsanar las deficiencias detectadas como consecuencia de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. v) El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones impuestas por los artículos 80 a 83, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. w) El incumplimiento por parte de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un tercer estado, de las obligaciones de los artículos 76 a 79, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. x) El incumplimiento de los porcentajes de inversión obligatorios establecidos en esta Ley, en el Reglamento 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y en el Reglamento 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, según proceda, siempre que la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, doce meses. y) El incumplimiento de las normas de conducta, cuando no se considere infracción muy grave. z) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, cuando no constituyan infracción muy grave.
Artículo 95. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves los siguientes actos u omisiones: b) La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave o grave. c) Aquellos incumplimientos de los previstos en las letras c), d), e), f), k), p), q) y r) del artículo anterior, que por su carácter puntual y aislado y su escasa trascendencia no deban calificarse como graves. d) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.