Sección 3.ª Sanciones

Artículo 96. Sanciones por infracciones muy graves

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones: b) Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España. c) Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. d) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años. e) Sustitución forzosa del depositario de la ECR o EICC.

Artículo 97. Sanciones por infracciones graves

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones: b) Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, por un plazo no inferior a un año ni superior a tres. c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.

Artículo 98. Sanciones por infracciones leves

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad gestora multa por importe de hasta 60.000 euros.

Artículo 99. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por los cargos de administración o dirección

1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda a la sociedad gestora por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91: b) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma y en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años. c) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años. 3. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.

Artículo 100. Sanciones por infracciones graves cometidas por los cargos de administración o dirección

1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda a la sociedad gestora, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91: b) Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.

Artículo 101. Criterios para la determinación de las sanciones

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y a los criterios que se establecen en el apartado siguiente. 2. Para determinar la sanción aplicable a quienes ejercen cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias: b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años. c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

Artículo 102. Medidas de intervención y sustitución

Será de aplicación a las SCR, a las SICC, a las SGEIC, así como a los depositarios lo dispuesto sobre medidas de intervención y sustitución en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En caso de sustitución de una SGEIC o depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las SCR afectadas por lo anterior se regirán por lo previsto en el apartado 4 del artículo 53, y en el apartado 3 del artículo 61, según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.