Sección 3.ª Régimen de inversiones de las entidades de capital-riesgo-pyme

Artículo 20. Entidades de capital-riesgo-Pyme

Las ECR-Pyme deberán cumplir en todo momento los requisitos exigidos en la sección 1.ª y, en particular, el régimen de inversiones previsto en esta sección. Asimismo, deberán establecer una relación de asesoramiento con sus entidades participadas.

Artículo 21. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR-Pyme

1. Las ECR-Pyme adecuarán su política de inversiones a los criterios establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión. Se entenderá por política de inversiones lo definido en el artículo 12. 2. En todo caso, deberán mantener al menos el 75 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, en los siguientes instrumentos financieros que provean de financiación a las empresas que son objeto de su actividad: b) Préstamos participativos. c) Instrumentos financieros híbridos siempre que la rentabilidad de dichos instrumentos esté ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa y que la recuperación del principal en caso de concurso no esté plenamente asegurada. d) Instrumentos de deuda con o sin garantía de empresas en las que la ECR-Pyme ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores. e) Acciones o participaciones en otras ECR-Pyme constituidas conforme a esta Ley. b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados. c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien, su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros. d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva. e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria. f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria. 4. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.

Artículo 22. Coeficiente de libre disposición de las ECR-Pyme

El resto del activo no sujeto al coeficiente obligatorio de inversión determinado en el artículo anterior podrá mantenerse en: b) Participaciones en el capital de empresas distintas de las que son objeto de su actividad según el artículo 21.3, incluidas participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, en ECR que no sean ECR-Pyme y en EICC. c) Efectivo. En aquellos casos en los que estatutaria o reglamentariamente se prevean reembolsos periódicos formará parte del coeficiente de liquidez, junto con los demás activos especialmente líquidos que precise el Ministro de Economía y Competitividad, o, con su delegación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) Financiación de cualquier tipo a empresas que formen parte de su objeto social principal tal y como se define en el artículo 9. e) En el caso de SCR-Pyme autogestionada, hasta el 20 por ciento de su capital social, en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.

Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme

Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.

Artículo 24. Incumplimientos temporales de las inversiones

A los incumplimientos de los porcentajes previstos en los artículos 21.2, 22.e) y 23 les serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 17.

Artículo 25. Otros límites a las inversiones

1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos o actividades, fijar un coeficiente mínimo de liquidez a mantener, en su caso, por las ECR-Pyme, determinar los conceptos contables que integran el activo computable, es decir, el activo de las ECR-Pyme a efectos de calcular los porcentajes previstos en los artículos precedentes, y establecer límites a la financiación ajena que puedan obtener las ECR-Pyme. 2. En todo caso, las ECR-Pyme solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y estarán sometidas a los límites a las posiciones de titulización previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013, de la Comisión de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.