CAPÍTULO II · Supervisión e inspección
Artículo 85. Ámbito
Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas: b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I. d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11. e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España. f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente. g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España.
Artículo 86. Facultades de supervisión e inspección
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección previstas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer: b) en colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta Ley, c) mediante delegación en otras entidades que actúen bajo su responsabilidad o d) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes. Entre otras medidas, podrá solicitar el embargo o la congelación de activos.
Artículo 87. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez
1. Basándose en la información que se recabe en aplicación de esta Ley y respecto a las sociedades gestoras que estén bajo su supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará hasta qué punto contribuye el apalancamiento de las entidades a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados o para el crecimiento a largo plazo de la economía. 2. La información a que se refiere el apartado anterior habrá de ponerse a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión previstos en el Derecho de la Unión Europea. Cuando una sociedad gestora bajo su responsabilidad, o una ECR o EICC gestionados por ella, pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará, sin demora, información a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente. 3. Corresponderá a la sociedad gestora demostrar que los límites de apalancamiento para cada entidad que gestione son razonables y que cumple en todo momento dichos límites. La Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará los riesgos que pueda entrañar el recurso al apalancamiento por parte de una sociedad gestora con respecto a las entidades que gestiona. Siempre que se considere necesario para la estabilidad e integridad del sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y, en su caso, a las autoridades competentes por razón del origen de la entidad, fijará límites al nivel de apalancamiento a que esté autorizado recurrir una sociedad gestora, u otras restricciones en materia de gestión respecto de las entidades que gestione a fin de limitar la incidencia del apalancamiento en la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y a las autoridades competentes por razón del origen de la entidad, de las medidas adoptadas al respecto, a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión. 4. La notificación a que se refiere el apartado 3 se efectuará al menos diez días antes de la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida propuesta. La notificación incluirá detalles de la medida propuesta, las razones que la justifican y la fecha prevista de su entrada en vigor. En circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir que la medida propuesta entre en vigor dentro del período de diez días hábiles mencionado. 5. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida actuar en contra de la recomendación que a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores emita la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la base de la información que le haya sido remitida, deberá informar a ésta exponiendo sus motivos. A estos efectos, las sociedades gestoras deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. 6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores vigilará la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las SGEIC, valorará el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 y, cuando proceda, fomentará la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias. A estos efectos, deberá tener en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECR y EICC. 7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de entidades reguladas en esta ley, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las entidades gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 88. Supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las gestoras autorizadas en otro Estado miembro que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores observa que las gestoras a que se refiere el párrafo anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas u otras obligaciones que se establezcan en esta Ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a ese incumplimiento, e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si la sociedad gestora se niega a facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información cuya responsabilidad le incumba, o si no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si la gestora continua realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, pudiendo exigir a la gestora que deje de gestionar las ECR o EICC domiciliadas en España. 2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que la gestora autorizada por otro Estado miembro que gestione o comercialice ECR o EICC en España incumple las obligaciones cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. En el caso de que, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente a que se refiere el párrafo anterior, o porque dichas medidas resultan insuficientes, o el Estado miembro de origen no actúa dentro de un plazo razonable, la gestora persiste en actuar de una manera que es claramente perjudicial para los intereses de los inversores, la estabilidad financiera o la integridad del mercado en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, la estabilidad financiera y la integridad del mercado, incluyendo la posibilidad de impedir que la gestora en cuestión siga comercializando participaciones en el territorio. 3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una gestora autorizada en otro Estado Miembro, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada gestora infringe obligaciones cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas. 4. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la gestora no ha actuado correctamente en las situaciones descritas en los apartados anteriores, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
Artículo 89. Cooperación transfronteriza en materia de supervisión y cancelación de datos personales
1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y los artículos 91 a 91 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en materia de cooperación e intercambio de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos para el desempeño de sus funciones. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará, de manera tan específica como sea posible, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los Estados miembros que corresponda cuando tenga motivos claros y demostrables para sospechar que una sociedad gestora no sujeta a su supervisión está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de esta Ley, al objeto de que adopten las medidas que sean oportunas. 3. Los datos personales obtenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como consecuencia de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes regulada en este artículo se conservarán durante un periodo máximo de 5 años.
Artículo 90. Intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las gestoras
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando ello resulte oportuno, con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de las gestoras, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que las gestoras desarrollan su actividad. 2. Se informará, asimismo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. A estos efectos será de aplicación lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.