TÍTULO PRIMERO · DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento
1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno. 2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgánica y en este reglamento.
Artículo 2. Funciones
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes. 2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones. 3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.
Artículo 3. Constitucionalidad, legalidad y oportunidad
1 2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta y valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante o cuando lo exija la índole del asunto o la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Consultas
1. Las consultas al Consejo de Estado serán preceptivas cuando en su ley orgánica o en otras leyes así se establezca. Las consultas serán facultativas en los demás casos. 2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 5. Carácter final del informe
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Artículo 6. Competencia para resolver
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
Artículo 7. Resolución o disposición adoptada, notificaciones y emisiones
1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. 2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado». 3. En este último caso, cuando la resolución se conformare enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado por el Consejero (o los Consejeros) ...». 4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada. A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico. 5. Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda. 6. El Secretario general comunicará al Letrado Mayor de la Sección que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas «oído el Consejo de Estado», para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. El Letrado Mayor dará cuenta de su informe a la Comisión Permanente, la cual acordará lo pertinente. El informe del Mayor se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y doctrina legal. 7. En el preámbulo o exposición de motivos de las iniciativas legislativas o de reforma constitucional elaboradas a partir de propuestas del Consejo de Estado se hará mención de esta circunstancia.
Artículo 8. Reglas comunes a los miembros y funcionarios del Consejo de Estado
1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente reglamento. 2. La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.