Sección 6.ª De los dictámenes del Consejo

Artículo 128. Plazo

1. El plazo en que el Consejo debe emitir su dictamen cuando se trate de una consulta ordinaria será el que señale la disposición legal que prevenga su audiencia y, en su defecto, el de dos meses. 2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior. 3. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno. 4. Los plazos señalados en los párrafos anteriores empezarán a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo de Estado.

Artículo 129. Ininterrupción de los plazos para dictaminar

1. El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones. 2. Para compaginar la continuidad en el servicio del Consejo y el derecho a vacaciones anuales de su personal se establecerán, en su caso, por la Comisión Permanente turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes y la celebración de las sesiones de los órganos colegiados.

Artículo 130. Forma de los dictámenes

1. En la redacción de los dictámenes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de Derecho y la conclusión o conclusiones, las cuales, en casos justificados, podrán formularse de modo alternativo o condicional. 2. La forma de los dictámenes descrita en el párrafo anterior no será necesaria cuando la consulta solicitada tuviera por finalidad que el Consejo de Estado proponga nuevas formas posibles de actuación administrativa o la elaboración o reforma sin actuaciones previas de anteproyectos de disposiciones generales, o cuando las alternativas o condiciones posibles fueran múltiples, no siendo necesaria en estos casos la exposición de los antecedentes ni las conclusiones. 3. Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado. 4. Cuando el Consejo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria o incoación de expediente de responsabilidad por culpa contra algún funcionario, lo hará constar mediante «acordada», en forma separada del cuerpo del dictamen, que no se publicará, dictándose la resolución de acuerdo con, u oído, el Consejo de Estado «y lo acordado», siguiéndose entonces las actuaciones correspondientes. 5. Cuando se trate de conflictos jurisdiccionales y de cuestiones de competencia, el dictamen adoptará precisamente la forma de proyecto de decisión resolutoria, con resultandos y considerandos. 6. En los informes sobre cualquier proyecto de disposición legal, recopilación o refundición y reglamentos, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto, en el que figure íntegramente redactado el que, a su juicio, deba aprobarse.

Artículo 131. Mociones

Las propuestas de mociones que, en uso de su facultad, eleve el Conejo al Gobierno, podran iniciarse por acuerdo de la Comisión Permanente o del Pleno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, y se ajustarán en su tramitación a las normas mantenidas en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico.

1. El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes. 2. El Consejo de Estado formará una base pública de sus dictámenes con sujeción a las condiciones que establece el apartado anterior. El Presidente, a propuesta del Secretario General, fijará los criterios para la inserción de los dictámenes en dicha base. 3. El Consejo de Estado podrá publicar los estudios, informes o memorias que elabore.