Sección 2.ª Del Presidente

Artículo 14. Designación, sustitución y tratamiento

1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. 2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones. 3. Su tratamiento es de excelencia, y tendrá los mismos honores y emolumentos que los Ministros del Gobierno.

Artículo 15. Posesión

El Presidente tomará posesión de su cargo en sesión que, al efecto, celebrará el Pleno. En ella el Secretario general dará cuenta del Real Decreto de nombramiento, procediendo después el nombrado a prestar juramento o promesa, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) haberme fiel y lealmente en el desempeño de mi cargo de Presidente del Consejo de Estado; lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución española, con arreglo a la que consultaré en los negocios que me fueren encomendados».

Artículo 16. Incompatibilidades e inhibiciones

1. El cargo de Presidente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial y con los demás que, con carácter general, están declarados incompatibles con el cargo de Ministro. 2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma. 3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad.

Artículo 17. Funciones

1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, preside sus sesiones y ejerce la jefatura de todas las dependencias del Consejo de Estado y su representación. 2. Ejerce en el ámbito del Consejo de Estado las atribuciones propias de los Ministros en sus respectivos departamentos con las previsiones específicas contenidas en este reglamento. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.

Artículo 18. Atribuciones en la presidencia de las sesiones

Como Presidente de las sesiones le corresponde: 2.º Dirigir la deliberación y suspenderla, y conceder o negar la palabra a quien la pida. 3.º Autorizar el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor estudio. 4.º Decidir con su voto los empates. 5.º Autorizar con su firma las consultas acordadas por el Consejo y ejecutar sus acuerdos. 6.º Determinar el carácter público o no de las sesiones, sin que en ningún caso sean públicas las deliberaciones acerca de cualquier asunto sometido a consulta.

Artículo 19. Atribuciones en la dirección del Consejo

En la dirección del Consejo le corresponde: 2.º Convocar las sesiones, así ordinarias como extraordinarias; determinar la fecha y hora de su reunión y dictar el orden del día respectivo notificando la convocatoria al Gobierno cuando se trate de las sesiones del Pleno. 3.º Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Gobierno o a los miembros del mismo, a las Cortes Generales o a los Presidentes de las Comunidades Autónomas. 4.° Disponer, oída la Comisión de Estudios, la realización de estudios, informes o memorias, comunicar la decisión al Gobierno, proponer a la Comisión de Estudios la constitución de los grupos de trabajo que procedan y decidir, conforme al artículo 13.3 de este reglamento, sobre su presidencia, ejerciéndola, en su caso, así como constituir ponencias especiales, oída la Comisión Permanente, en los términos de los artículos 120 y siguientes del presente reglamento. 5.º Recibir el juramento o promesa de los Consejeros y del Secretario general al tomar posesión de sus cargos. 6.° Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, requieran, a su juicio, el pronunciamiento de aquel. 7.° Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, las audiencias a las comunidades autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18.1 de la ley orgánica. 8.° Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18.2 de la ley orgánica. 9.° Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18.3 de la ley orgánica. 10º. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general. 11º. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación. 12º. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza. 13º. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros. 14.° Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público, y aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. 15.° Fijar, oída la Comisión Permanente, las dietas, gratificaciones y complemento de productividad que hayan de percibir los miembros del Consejo de Estado y el personal a su servicio, dentro de las consignaciones presupuestarias y previas las autorizaciones que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda. 16º. Ordenar el régimen interior del Consejo. 17º. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.

Artículo 20. Atribuciones como Jefe de Personal

Como Jefe de Personal, servicios y dependencias del Consejo de Estado, le corresponde: 2.º Conceder licencias a los Consejeros permanentes y a los funcionarios del Consejo. 3.º Convocar oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, de conformidad con la Comisión Permanente. 4.º Instar a la Presidencia del Gobierno la provisión de vacantes del personal de los Cuerpos Generales de la Administración adscritos al Consejo. 5.º Velar por la disciplina del personal y ejercer las facultades disciplinarias con arreglo a la legislación general de funcionarios públicos. 6.º Aprobar, oída la Comisión Permanente, las relaciones de funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado. 7.º Ejercer la superior inspección de los servicios del Consejo y de su sede y dependencias. 8.º Resolver, con carácter definitivo en vía administrativa, los recursos interpuestos por cualquier funcionario del Consejo.