Sección 4.ª De las Ponencias especiales
Artículo 120. Ponencias especiales
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella. 2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.
Artículo 121. Ponencias especiales singulares
1. Podrán constituirse Ponencias especiales para los siguientes asuntos: 2.º Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los Consejeros y el Presidente. 3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico. 4.º Anteproyectos de disposiciones generales en que hayan informado los servicios de más de un Ministerio y, por ello, sean competencia de dos o más Secciones, independientemente de la autoridad consultante que firme la orden de remisión. 5.º Estudio y preparación de las Mociones que haya acordado remitir al Gobierno o Comunidad Autónoma, el Pleno o la Comisión Permanente.
Artículo 122. Funcionamiento
Las Ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las normas señaladas para las Secciones y, eventualmente, dentro de las condiciones y plazos que el Presidente del Consejo o el de la Ponencia puedan señalar en cada caso concreto.