Sección 5.ª De las consultas al Consejo

Artículo 123. Remisión de las consultas

1. Las consultas al Consejo de Estado se acordarán por la autoridad consultante respectiva, a quien corresponde igualmente firmar la orden de remisión. 2. A la consulta se acompañará, además del extracto de Secretaría y documentación necesaria, un índice numerado de documentos. 3. También se indicará inequívocamente si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión Permanente, sin perjuicio de que, si no se hace, se entienda que corresponde a la última cuando en la Ley que atribuya la competencia al Consejo de Estado no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno. 4. Cuando el informe tenga por objeto un proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante acompañará dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales quedará en el archivo del Consejo. 5. Las consultas relativas a los estudios, informes, memorias, así como a propuestas legislativas o de reforma constitucional, se acordarán por el Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al Consejo de Estado deberá ser firmada por el Ministro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de los estudios, informes y memorias, si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta de previsión expresa, se entenderá que corresponden a esta última. En la orden por la que se encomiende la elaboración de propuestas legislativas o de reforma constitucional, que se someterán siempre al Pleno, habrán de constar los objetivos, criterios y límites que fije el Gobierno.

Artículo 124. Devoluciones

El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 125. Audiencias

1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma. 2. El Presidente fijará el plazo de la audiencia que, en todo caso, deberá otorgarse con vista del expediente en la sede del Consejo de Estado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que la consulta fuera urgente, en cuyo caso el Presidente, oída la Sección respectiva, fijará el plazo que estime conveniente.

Artículo 126. Informes

Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

Artículo 127. Antecedentes

El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen.