CAPÍTULO I · Actuaciones informativas de caracter general

Art. 79

Los distintos Departamentos ministeriales y Organos competentes de las Administraciones Públicas establecerán canales ordinarios de comunicación recíproca, que permitan la recogida global, sistematización, procesamiento y utilización de los datos relativos a la fabricación, contraste y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 80

Los laboratorios de contrastación comunicarán a las Comisarías Provinciales, Locales o de Distrito, de la Policía o, en su caso, a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil: b) Los supuestos en los que los objetos de metales preciosos, a que se refiere el artículo 35, no cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, a efectos de realización de las investigaciones que sean precisas. c) Los supuestos a que se refiere el artículo 34.2 de este Reglamento, en que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades.

Art. 81

Sin perjuicio de dar posteriormente el trámite que corresponda a los Organos competentes de las distintas Administraciones Públicas, los Servicios y Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil recibirán cuantas denuncias les presenten los usuarios o consumidores de objetos fabricados con metales preciosos, en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Art. 82

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 17/1985, para eI cumplimiento de las funciones que les encomienden, las Unidades o Servicios operativos y los Agentes dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán efectuar las visitas de inspección que consideren pertinentes y levantar las correspondientes actas en los establecimientos dedicados al almacenamiento o a la comercialización, interior o exterior, de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 83

Los laboratorios oficiales y los autorizados deberán llevar a cabo análisis y estudios y evacuar los informes correspondientes que les sean interesados por los Jueces y Tribunales y por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

Art. 84

Las autoridades competentes de las Administraciones Públicas que tuvieren conocimiento de hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracciones, cuyo conocimiento no les corresponda, darán cuenta de los mismos a los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de que practiquen las investigaciones complementarias que procedan en la forma prevenida en el artículo siguiente.

Art. 85

Siempre que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tuvieren conocimiento de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la Ley 17/1985, sobre objetos fabricados con metales preciosos, o en el presente Reglamento, cursarán la correspondiente denuncia a los Organos competentes de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de proceder, respecto a los hechos, a las personas y a los objetos implicados, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando tales hechos presentaren caracteres delictivos.

Art. 86

En cualquier caso, los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil colaborarán activamente con los Organos competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, en la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores, llevando a cabo las actuaciones investigadoras que les fueren encomendadas.