CAPÍTULO III · «Leyes» oficiales

Art. 7.º

Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos.

Art. 8.º

1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes: Otro primera ley: 750 milésimas. Oro segunda ley: 585 milésimas. Plata primera ley: 925 milésimas. Plata segunda ley: 800 milésimas. 3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.

Art. 9.º

Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación.

Art. 10

1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza. 2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.