CAPÍTULO I · Laboratorios oficiales y autorizados
Art. 20
Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes: b) laboratorios autorizados.
Art. 21
Son laboratorios oficiales los establecidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas para certificar que un objeto de metal precioso cumple las normas legales y reglamentarias que le son de aplicación.
Art. 22
1. Los laboratorios oficiales someterán a los objetos de metales preciosos a un examen detallado acerca de su fabricación y montaje y determinarán la «ley» de su aleación. 2. Los laboratorios oficiales marcarán los objetos, cuando vayan a ser destinados al tráfico comercial en el interior, en la forma que determina este Reglamento. En el caso de que el ensayo sea solicitado a los solos efectos de información, se extenderá el oportuno certificado, pero no se marcarán los objetos con contraste alguno.
Art. 23
1. Asimismo, los órganos competentes de las Administraciones Públicas podrán declarar como autorizados para la contrastación con las mismas facultades que los oficiales, laboratorios establecidos por Centros oficiales, Entidades colaboradoras o Asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad. 2. En tales laboratorios autorizados, los órganos competentes de las Administraciones Públicas habrán de designar un Interventor que controle la forma en que se realizan los ensayos y disponer se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos. 3. Cuando concurran las debidas garantías, la Administración Pública competente podrá autorizar la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía en el laboratorio de Empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos, cuando éste cumpla los requisitos de los apartados a y b, este último referido en su caso, al metal que sea objeto de transformación, del artículo 25.2. Todas las operaciones serán controladas por la intervención oficial que determine la Administración autorizante que dispondrá se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos. Siempre se anotará el resultado de los análisis en el Libro-registro a que se refiere el apartado c) del artículo 25.2.
Art. 24
1. Los órganos competentes de las Administraciones Públicas informarán de los laboratorios oficiales de que dispongan y de los autorizados por ellos al Ministerio de Industria y Energía, quien lo comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda, Interior y Sanidad y Consumo. 2. El órgano competente de las Administraciones Públicas asignará a cada laboratorio la contraseña de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2. 3. Los laboratorios de ensayo de objetos de metales preciosos, sean oficiales o autorizados, se ajustarán, en cuanto a horario y requisitos de recepción y entrega de objetos para su examen y análisis, formalización de Libros-registro, custodia de objetos y demás peculiaridades de su funcionamiento, a las instrucciones que dimanen de los órganos competentes de las Administraciones Públicas.
Art. 25
1. Corresponde a los órganos competentes de las Administraciones Públicas determinar los medios humanos y materiales con que deben contar los laboratorios oficiales, así como los que procede exigir a los laboratorios autorizados. 2. No obstante, y como requisitos mínimos, se exigirán los siguientes: b) Los equipos precisos para realizar, para el oro y la plata, Ios análisis primero de los métodos oficiales determinados en los artículos 29 y 30 para cada uno de estos metales, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía. c) Libros-registro sellados y foliados en los que se precisen el número de unidades y el peso unitario de cada modelo contrastado o, alternativamente, registros informáticos debidamente controlados, de los que se conserve la pertinente constancia escrita.
Art. 26
Corresponde a la Administración que faculte el ejercicio de los Laboratorios de Contrastación aprobar, en su caso, las tarifas que han de ser aplicadas por el análisis y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 27
Los Organismos de la Administración podrán disponer de sus propios laboratorios para controlar el tráfico de metales preciosos o de objetos fabricados con los mismos, y aplicar su legislación específica, pero no procederán a punzonar contraste alguno sobre estos objetos a menos que tengan la consideración de laboratorio oficial o de laboratorio autorizado.