CAPÍTULO II · Objetos de metales preciosos

Art. 3.º

A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos: b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios. c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas. d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.

Art. 4.º

1. Los materiales empleados exclusivamente como materia prima en la fabricación de objetos de metales preciosos, tales como lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas, tubos y granalla, sólo podrán ser elaborados por industriales de metales preciosos y por quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos. 2. Estos materiales, al no estar destinados al consumo directo, se suministrarán, con las garantías habituales en el comercio, exclusivamente a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.

Art. 5.º

1. Se consideran productos semimanufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso. 2. Estos productos, al no estar destinados al consumo directo, sólo podrán ser suministrados a quienes tengan la condición de fabricante de objetos de metales preciosos y no estarán sometidos a las normas de este Reglamento.

Art. 6.º

Quedan exceptuados del ámbito del presente Reglamento los objetos de metales preciosos que seguidamente se citan: b) Los destinados a radiología o cualquier otro uso médico. c) Los utensilios de aplicación científica o técnica. d) Los que formen parte de artículos para la Defensa. e) Las antigüedades, considerando como tales las que tengan más de cien años. f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.