CAPÍTULO II · Marcado, etiquetado, presentación y publicidad
Art. 64
Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, éstos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las «leyes» oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.
Art. 65
Los objetos de metales preciosos podrán llevar grabados signos o marcas de carácter comercial, con independencia de los contrastes obligatorios, siempre que los mismos no puedan inducir a confusión con los punzones obligatorios ni hagan referencia a la composición o «ley» de la aleación de dichos objetos.
Art. 66
Los objetos de tamaño reducido, o que por las peculiaridades de su diseño no se puedan punzonar con los contrastes obligatorios, se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a éstos una placa del mismo metal y de la misma «ley» previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía. Cuando no resulte técnicamente posible se comercializarán con una etiqueta en la que figuren la «ley» del metal y la identificación del fabricante o importador. El laboratorio de contrastación hará constar esta circunstancia.
Art. 67
1. En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «ley» de la aleación, bajo las expresiones «oro de primera ley», «oro de segunda ley», «plata de primera ley» y «plata de segunda ley». 2. Los objetos de platino se definirán como «platino de ley».
Art. 68
1. Los objetos que contengan metales preciosos en cantidades inferiores a las «leyes» legales establecidas sólo podrán comercializarse si van provistos de etiquetas en las que se haga constar su denominación y el contenido de metal precioso, expresado en milésimas. 2. Los objetos recubiertos con metales preciosos, tales como los denominados «chapados» y los «galvanizados», sólo podrán comercializarse con etiquetas que indiquen su denominación seguida de la del metal y su «ley», así como el espesor del recubrimiento en micras. Además, se hará constar si éste es chapado o electrolítico. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes. 3. Para los objetos damasquinados, como los del tipo Toledo, Eibar o similares, fabricados con incrustaciones de metales preciosos, podrán utilizarse las denominaciones de «damasquinado de oro» o «damasquinado de plata». En el caso de imitaciones de esta clase de objetos deberá hacerse constar la denominación de los metales utilizados, con la inclusión del término «imitación de damasquinado de oro o plata». 4. En la etiqueta de estos objetos se hará constar el nombre o la razón social o denominación del fabricante o importador y en todo caso su domicilio.
Art. 69
1. En ningún caso podrán emplearse denominaciones que puedan inducir a error, como «oro alemán», «plata inglesa», «similor» o similares, así como utilizar marcas comerciales que puedan inducir a confusión con los contrastes oficiales. 2. No obstante, cuando se trate de marcas ya registradas que amparen objetos que no sean de metales preciosos de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, para su comercialización será preciso indicar que se trata de «objetos que no son de platino, oro o plata».