CAPÍTULO II · Ensayos y analisis
Art. 28
Para la determinación de la «ley» de objetos de platino las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo: b) Espectrometría. c) Gravimetría.
Art. 29
Para la determinación de la «ley» en objetos de oro, las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo: b) Potenciometría. c) Gravimetría. d) Análisis volumétrico.
Art. 30
Para la determinación de la «ley» en objetos de plata, las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo: b) Gay Lussac. c) Volhard.
Art. 31
Además de los métodos señalados para el contraste oficial de objetos de platino, oro o plata, podrán emplearse otros que el avance de la técnica aconseje y que se determinarán por el Ministerio de Industria y Energía.
Art. 32
Los ensayos abreviados o a la «piedra de toque» no tendrán carácter de ensayo oficial y sólo podrán usarse como complementarios, cuando se siga la técnica de comprobación de una muestra de un lote, a los objetos no incluidos en dicha muestra.
Art. 33
1. El ensayo de objetos de metales preciosos se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares. 2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante y así lo disponga el Jefe del laboratorio oficial o el Interventor de laboratorio autorizado responsable del ensayo, podrá éste realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra será en este caso el que el laboratorio estime suficiente para garantizar la calidad del lote, de conformidad con los criterios que establezca el órgano competente de la Administración Pública.
Art. 34
1. Los ensayos se realizarán tomando muestras de los objetos de tal forma que se cause el mínimo deterioro técnicamente posible de los mismos. El laboratorio devolverá a los interesados los restos de los ensayos verificados si éstos lo solicitan, y resarcirá a los mismos, en su caso, del deterioro del objeto, cuando éste disminuya apreciablemente su valor de mercado. 2. No obstante lo anterior, y en los casos de fundada duda, los laboratorios de contrastación quedan facultados para realizar ensayos que inutilicen la pieza. En tal caso y si del análisis resultase que el objeto de metal precioso cumpliera las disposiciones legales y reglamentarias, el laboratorio vendrá obligado a efectuar el pago pertinente de acuerdo con el valor de facturación del objeto.
Art. 35
1. Cuando un objeto de metal precioso no cumpla las normas legales y reglamentarias el laboratorio de contrastación procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento, salvo que sea de aplicación lo previsto en el artículo 36. Si tampoco se alcanza la segunda «ley» se rechazarán. En ambos supuestos se comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Administración Pública, al efecto de que por el mismo se aprecie la posible infracción. 2. Cuando las pruebas se realicen por muestreo, el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.
Art. 36
En los casos en que no se acepten los resultados del laboratorio de contrastación, se procederá en el plazo de diez días a un nuevo ensayo, en presencia y con la participación del perito designado por la parte interesada y siguiendo, para cada metal, el primero de los métodos oficiales de ensayo enunciados. Si los resultados de este segundo ensayo discreparan de los del primero se procederá, en un nuevo plazo de diez días, a un ensayo final de carácter dirimente, que se llevará a cabo con las garantías que establezca la autoridad competente, y, en todo caso, con participación de la parte interesada. También se podrá acudir a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que actuará como árbitro.